REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 09 de enero de 2006


SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GP02-L-2005-000694
Demandante: ARNALDO JOSÉ MANAURE APONTE
Apoderadas Judiciales: NUVIA GONZALEZ Y JENIFER MORA
Demandada: GOTRASN C. A.
Apoderadas Judiciales: NUVIA MAGDALENA GONZALEZ Y JENIFER MARÍN
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Las abogadas NUVIA MAGDALENA GONZALEZ Y JENIFER MARÍN inscritas ante el IPSA bajo los números 101.233 y 101.088, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ARNALDO JOSÉ MANAURE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.116.280 y de este domicilio, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra La Sociedad Mercantil GONTRANS C. A., REGISTRADA EN EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el tomo 12-A, Nº 28, de fecha 18/02/2004. Concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando sin lugar la presente demanda.







PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:
1. Que su representado comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos, como chofer, para la demandada en fecha 07/09/2003 devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.714.285,50 con un salario diario de Bs. 57.142,85. Según




sus dichos su prestación de servicios fue hasta el 06/07/2004, cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano Carlos González en su carácter de Directos de la accionada.
2. Que no poseía horario específico.
3. Que el actor acudió por los hechos ocurridos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda según sus dichos.
4. Que la prestación de servicio tuvo una duración de nueve (9) meses y veintinueve (29) días y que no habiendo pago alguno de sus derechos por parte de la sociedad mercantil demandada que demandada los siguientes montos:
5. Fecha de ingreso 07/09/2003
6. Fecha de egreso 06/07/2004
7. Salario Promedio Mensual : Bs. 1.714.285,50
8. Salario Promedio Diario: Bs. 57.142,85
• ANTIGÜEDAD en la cantidad de Bs. 2.725.713,90
• BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS en la cantidad de Bs. 941.142,74
• UTILIDADES FRACCIONADAS en la cantidad de Bs. 642.587,06.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
1. Indemnización de antigüedad en la cantidad de Bs.1.817.142,60
2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso en la cantidad de Bs.1.817.142,60
• SALARIOS DEVENGADOS Y NO CANCELADOS DURANTE EL ÚLTIMO MES DE LA RELACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, en la cantidad de Bs. 750.000
• DEMANDANDO UN TOTAL DE OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.8.493.998,88), MÁS LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y MORATORIOS.
• COSTAS Y COSTOS.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda y en la Audiencia de Juicio; respondió a las acusaciones efectuadas por el actor de la siguiente forma:
1. Niega y rechaza que el ciudadano Arnaldo Manaure comenzara a prestar servicios subordinados para la accionada desde el 07/09/2003, por cuanto según sus dichos, lo verdaderamente cierto, es que comenzó a prestar servicios desde el día 18/02/2004.
2. Niega y rechaza que el último salario promedio del accionante fuera la cantidad de Bs. 1.714.285,50 por cuanto lo verdaderamente cierto es que devengó la cantidad de Bs. 866.620,20.
3. Niega y contradice que el ciudadano actor fuera despedido por cuanto el actor según sus dichos presentó carta de renuncia
4. Que es cierto que el demandante estuviera en el cargo de chofer. Y que es falso que no tuviera horario específico.
5. Que es falso que el accionante trabajó para la accionada por nueve meses y veintinueve días por cuanto lo verdaderamente cierto es que según sus dichos, trabajó durante cuatro meses y doce días.
6. Que sí le pagó sus prestaciones sociales.







7. que el trabajador ingresó en fecha 18/02/2004 y terminó de trabajar en fecha 30/06/2004 y no como fue demandado.
8. Niega el salario, los montos y conceptos demandados por cuanto según sus dichos son falsos y fueron cancelados.
9. acepta la deuda señalada por la actora en la cantidad de Bs. 200.000
10. Que al trabajador le correspondían la cantidad de Bs. 874.637,81 menos el préstamo de Bs. 200.000, da como resultado la cantidad de Bs. 633.310 lo cual le fue cancelado según sus afirmaciones.

III
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen:
Como hechos no controvertidos:
• la relación de trabajo.
• Cargo ejecutado por el accionante en la empresa accionada
Como hechos no controvertidos:
• la fecha de Inicio y culminación de la relación de trabajo, alegada por el actor.
• El salario
• La forma de culminación de la relación de trabajo (despido o renuncia)
• Los conceptos y montos demandados.





DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ello alegado y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En este caso en particular la carga de la prueba se invierte en el demandante, solo con respecto a la prueba de la fecha de inicio de la relación de trabajo, por cuanto el trabajador tiene que probar que desde el 07/09/2003 ciertamente existió una relación de trabajo. Con respecto a los demás hechos controvertidos es a la parte demandada quien le corresponde no solo probar que existió una renuncia como hecho nuevo alegado, sino que de igual forma debe de probar el salario y que efectuó el pago de cada uno de los conceptos que le correspondían al demandante por sus servicios prestados.
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito de pruebas promovió lo siguiente:




1. Con el libelo de la demanda consignó copia de acta Conciliatoria, documental que no es apreciada por este Juzgador por cuanto en los dichos de las partes no existe indicios que lleven a este Juzgador a encontrar una solución a la presente
2. Invocó el mérito favorable de los autos, meritos que este Juzgador no considera medios de pruebas en consonancia con la jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia.
3. Marcada A Sobre de pago, el cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no le es oponible a la demanda por no poseer firma o sello de la accionada, que la obligue y compruebe que emanó de ella, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Solicitó informe a la Entidad Bancaria BBV a Banco Provincial, cuya resulta no se encuentra insertas a los autos
5. Solicitó la exhibición de la hoja de reclamo de calidad emanada por alimento polar sucursal Maracaibo, y consignó copia simple marcada B la cual no es apreciada con valor probatorio por no tener elementos de convicción que lleven a este Juzgador a solucionar el presente caso al estar referida a un reclamo que se le hizo a la empresa antes mencionada por daños que ocasionó el actor a un tercero; en la Audiencia de Juicio no hubo exhibición Este Juzgador aprecia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Solicitó la exhibición de los recibos de pagos, lo cuales no fueron exhibidos. Este Juzgador aprecia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
7. Promovió la prueba testimonial en el ciudadano FREDDY ELIAS ULLOA, titular de la cédula de identidad Nº 4.459.723, el cual fue declarado desierto por no acudir a su oportunidad respectiva de evacuación como es la audiencia de juicio.


LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

1. Hizo valer todas sus pruebas de conformidad con la comunidad de pruebas.
2. Consignó Marcada A misiva del ciudadano demandante en la cual renuncia al cargo que venía desempeñando en la accionada, carta de fecha 25/06/2004, donde se evidencia que el trabajador renuncia al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada, estableciendo que iba a laborar hasta el 30/06/2004, cuya documental posee firma y huellas digitales en originales, donde el actor reconoce que tiene una deuda con la accionada de Bs. 200.000, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
3. Marcada B liquidación de prestaciones en la cantidad de Bs.664.408, 82 menos la cantidad de los Bs. 200.000 de préstamo lo que dio un total fina de Bs. 464.408,82, la cual está firmada por el trabajador y no fue impugnada en juicio por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento reconocido por ambas partes.
4. Marcado C estatutos sociales de la accionada la cual este Juzgador aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por poseer su contenido carácter de público.
5. Solicitó prueba de informe dirigida al Banco Provincial cuyas resultas no se encuentran insertas a los autos.
En la audiencia de juicio: LA PARTE DEMANDADA CONSIGNÓ DEPÓSITOS DEL Banco Provincial, lo cuales este Juzgador no aprecia por considerarse que su promoción y evacuación es extemporánea.












Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala:
PRIMERO: Este Juzgador deja establecido tal como se dijo anteriormente que se tiene como hecho reconocido la existencia de la relación de trabajo por lo que en consecuencia el actor se hizo acreedor de los beneficios que le corresponden derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO: Con relación al inicio de la relación de trabajo este Juzgador de una revisión exhaustiva del expediente observa que el actor señala como fecha de inicio el 07 de septiembre de 2003, la parte demandada en su contestación de demanda negó tal fecha de inicio y arguyó como fecha de inicio el 18 de febrero de 2004; de las pruebas se observa, en la carta de renuncia inserta al folio 43 que el actor confesó que ingresó a laborar en fecha 18 de febrero de 2004, carta que es ampliamente valorada por quien sentencia al no ser impugnada por la contraparte, por lo que se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el 18 de febrero de 2004. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: con relación a la fecha de culminación de la relación de trabajo este Juzgador observa que el actor establece en su escrito libelar que fue en fecha 06/07/2004 y por despido injustificado; la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda arguye que en fue en fecha 30 de junio de 2005, al respecto este Juzgador observa en carta de renuncia de fecha 25/06/2004, (apreciada por quien sentencia) donde el actor notifica a la empresa que laboraría para la accionada hasta el 30 de junio de 2004, por lo que quien sentencia tiene como cierto que el actor no solo renunció a su trabajo sino que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue en fecha 30 de junio de 2004, hecho que de igual forma se evidencia en planilla de liquidación inserta a los autos al folio 44 con firma en original del actor, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte y que son apreciadas por quien sentencia. Quedando establecido que la relación de trabajo fue de cuatro meses y trece días. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Con relación al salario, es la accionada quien tiene la carga de la prueba, al respecto consignó planilla de liquidación que fue firmada por el trabajador y que no fue impugnada en su oportunidad respectiva, en consecuencia valorada por quien sentencia, en dichas documentales insertas a los autos de los folios 44 al 45 se observa que el salario mensual del trabajador era la cantidad de Bs. 866.620, 20 con un salario diario de Bs. 28.887,34. Salario que fue aceptado por el actor al firmar tal documento y al no protestar o contraprobar un salario diferente, este Juzgador toma en cuenta los mismos para los cálculos respectivos. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
QUINTO: Con relación al salario del mes de julio demandado al quedar evidenciado que la relación de trabajo terminó el 30 de junio de 2004 y no en julio de conformidad a la carta de renuncia y planilla de liquidación apreciadas con valor probatorio por quien sentencia se hace forzoso declarar improcedente tal solicitud. Y ASÍ SE DECIDE:
SEXTO: Este Juzgador en base a las consideraciones antes realizadas procede a revisar los cálculos efectuados por el trabajador de la siguiente manera.

INGRESO: 18/02/2004
EGRESO: 30/06/2004
TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO: cuatro meses y trece días



1. EL SALARIO: El salario, es la contraprestación recibida por el trabajador durante la relación de trabajo que tuvo para con las demandada el cual quedó probado que fue en la cantidad de Bs. 866.620, 20 con un salario diario de Bs. 28.887,34. durante la relación de trabajo. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
2. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO : calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante 4 meses, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual en el presente caso solo le corresponde al accionante, cinco (5) días por antigüedad, producto del mes de trabajo que laboró; ya que de conformidad con el artículo in commento el presente beneficio laboral se causa después del tercer mes ininterrumpido de trabajo: por lo que causo:
SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario, multiplicado por los quince (15) (días legales), divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario normal diario, por los días que según el artículo 223 le corresponden AL TRABAJADOR por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-
Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran:






SALARIO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD ART.174 LOT. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
18/02/2004 866620,2 0 0,00 0 0,00 0 0,00 0 0
18/03/2004 866620,2 0 0,00 0 0,00 0 0,00 0 0
18/04/2004 866620,2 0 0,00 0 0,00 0 0,00 0 0
18/05/2004 866620,2 0 0,00 0 0,00 0 0,00 0 0
30/06/2004 866620,2 28887,34 1203,64 15 561,70 7 30652,68 5 153263,39

3.-UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la LOT. Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal del mes de diciembre del año respectivo, multiplicado por quince (15) días legales, divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA(360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral discriminada en el cuadro que a continuación se describe:

fecha salario mensual promedio salario diario promedio ART. 174 LOT TOTAL
18/02/2004 866620,2 28887,34 15/12*4=5 144436,7
30/06/2004

4. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con los artículos 219, 223, 225, 226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo; que es el resultado de multiplicar el salario normal diario por la sumatoria de los quince días de vacaciones más los 7 días de bono vacacional fraccionados (que es el resultado de la división de los doce meces del año multiplicados por los diez meses laborados).

fecha Último salario diario ART. 219 LOT ART. 223 LOT TOTAL DE DÍAS TOTAL DE DÍAS A PAGAR
18/02/2004
30/06/2004 28887,34 15 7 22 22/12*4= 7,33 211744,20



5. indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo : en virtud de que este Juzgador declaró tal como quedó probado en autos, que el trabajador dio por terminada la relación de trabajo por medio de una renuncia y no un despido injustificado el presente concepto se declara improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Lo que da un total de:

Concepto Monto
Antigüedad 153263,39
Vacaciones 211744,20
Utilidades 144436,70
TOTAL 509444,29

Este Juzgador de la planilla de liquidación observa que al trabajador le fue cancelado la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.664.408,82) por conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades, beneficios laborales, que le corresponden al trabajador; MENOS LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) POR concepto de DEUDA, confesada por el actor en carta de renuncia y escrito libelar, por lo que este Juzgador considera que la deuda fue suficientemente pagada, por lo que se declara improcedente la solicitud de intereses de prestaciones sociales y moratorios, y declara sin lugar la demanda: Y ASÍ SE DECIDE.-






Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadano ARNALDO JOSE MANAURE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.116.280 y de este domicilio en contra de la empresa GOTRANS, C. A.,
No se condena en costa por la naturaleza de la acción

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA









LA SECRETARIA

ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 4:15. p. m.
LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ