REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo el la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 10 de enero de dos mil seis (2006)
195º y 146º

Sentencia por articulación abierta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Se inicio el presente procedimiento en fecha el 18 de junio de 2001, mediante a la demanda interpuesta por calificación de despido presentada por la ciudadana RUDY MARIA AGUILAR RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 7.149.481, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo esta admitida en fecha 08 de abril de 2002.

En fecha, 27 de abril de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia en la cual se declaró CON LUGAR la calificación de despido incoada por la ciudadana RUDY MARIA AGUILAR RANGEL, en contra de la empresa CASA PARIS S.A. (SUPERMERCADO VICTORIA).

En fecha, 09 de agosto de 2004 se produjo el auto de avocamiento de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien observo que definitivamente firme como quedo la sentencia, y dando cumplimiento a lo ordenado en la misma, se ordenó el cumplimiento voluntario en fecha 2 de septiembre de 2004.

Visto el incumplimiento de la parte demandada de cancelar los salarios caídos, compareció por ante este Tribunal la apoderada actora OLIVA FARFAN en fecha 13 de septiembre de 2004 para solicitar la emisión del mandamiento de ejecución, el cual fue acordado en fecha 1 de octubre de 2004 contra la empresa CASA PARIS C.A.

En fecha 07 de octubre de 2004, fue retirado el mandamiento de ejecución mediante diligencia suscrita la apoderada antes mencionada de la parte actora, el cual fue introducido el día 07 de octubre de 2004 en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien para ese entonces era el distribuidor de turno; en la misma fecha el prenombrado Juzgado realizo la distribución siendo asignado así al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo admite en fecha 11 de octubre de 2004.

En fecha 07 de Marzo de 2005, el mismo Juzgado Ejecutor acuerda remitir la comisión a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debido a que habían transcurrido más de 60 días sin que la parte actora le hubiese dado el impulso procesal a la comisión.

El día 15 de marzo de 2005, fue recibida y agregada la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor al expediente.

Ante tal situación, la apoderada de la parte actora solicitó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia que en la dirección de la empresa demandada se encontraba una nueva empresa, la cual cumple con los mismos objetivos y fines de la empresa demandada.

Vista la petición de la parte actora, este Tribunal en fecha 07 de julio de 2005, ordenó aperturar la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la que se acordó la notificación de la sociedad de comercio “EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS, C.A”, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, la cual fue realizada en su dirección por parte del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Hecha dicha notificación, el Tribunal deja expresa constancia que la parte actora y la parte que es supuestamente el patrono sustituto, no promovieron medio probatorio alguno.

Ahora bien, este Tribunal estima oportuno señalar la notoriedad judicial, la cual permite que el Juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tiene lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un Juez dentro de sus funciones.
Así y en uso de la llamada Notoriedad Judicial, este Tribunal Observa que mediante la presunta Sustitución de Patrono interpuesta contra EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS, CA; este Tribunal se pronunció en fecha 09 de enero de 2006 sobre un caso análogo, en el cual fue declarada CON LUGAR la Sustitución de Patrono interpuesta por la ciudadana YSMAR PEÑA DE MENDOZA, en contra de la empresa EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS, CA.

Así pues, visto lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, extendiendo un pronunciamiento con la misma identidad subjetiva y objetiva acerca de la cuestión debatida, por tanto resulta forzoso para este declarar CON LUGAR la sustitución de patrono en contra de la empresa EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS, C.A, siéndole extendido los efectos ejecutorios de la sentencia sobre la misma, así como la conservación de la ejecución sobre la sustituida y así se decide.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en Valencia a los diez (10) días del mes de enero de 2006.-

De conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de la presente decisión por la secretaria del Tribunal.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la especialidad de la materia tratada.

El Juez

Abg. Servio O. Fernández Rojas


La Secretaria

Abg. Mayela Diaz

Exp. 17539
SOFR.