REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo el la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 09 de enero de dos mil seis (2006)
195º y 146º
Sentencia por articulación abierta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Se inicio el presente procedimiento en fecha el 12 de marzo de 2002, mediante a la demanda interpuesta por calificación de despido presentada por la ciudadana ISMAR PEÑA DE MENDOZA, ante el extinto Juzgado tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el cual para ese momento tenia la función de Tribunal distribuidor, en la misma el mencionado Tribunal distribuyo la presenta causa siendo adjudicada al suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo esta admitida en fecha 17 de abril de 2002.
En fecha, 10 de junio de 2003 el extinto Juzgado prenombrado, dicto sentencia la cual se declaró CON LUGAR la calificación de despido incoada por la ciudadana YSMAR PEÑA DE MENDOZA, en contra de la empresa CASA PARIS S.A. (SUPERMERCADO VICTORIA), en fecha 30 de junio de 2003 se dio por notificada la parte actora, y en fecha 07 de julio del mismo año fue consignada en el expediente por parte del alguacil la notificación de la parte demandada.
En fecha, 08 de marzo de 2004 se produjo el auto de avocamiento de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien observo que definitivamente firme como quedo la sentencia, y dando cumplimiento a lo ordenado en la misma, se ordenó el cumplimiento voluntario en fecha 29 de marzo de 2004.
Visto el incumplimiento de la parte demandada de cancelar los salarios caídos, compareció por ante este Tribunal la co-apoderada actora NIRMA CEBALLOS en fecha 12 de abril de 2004 para solicitar la emisión del mandamiento de ejecución, el cual fue acordado en fecha 16 de abril de 2004 contra la empresa CASA PARIS C.A.
En fecha 03 de mayo de 2004, fue retirado el mandamiento de ejecución mediante diligencia suscrita la co-apoderada antes mencionada de la parte actora, el cual fue introducido el día 08 de julio de 2004 en el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien para ese entonces era el distribuidor de turno; en la misma fecha el prenombrado Juzgado realizo la distribución siendo asignado así al Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo admite en fecha 09 de julio de 2004.
Hace acto de presencia por ante ese Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la co-apoderada judicial de la parte actora, en fecha 13 de julio de 2004 y solicita se le sea fijada la oportunidad para practicar la medida de embargo ejecutivo contra la empresa CASA PARIS C.A.
El día 14 de julio de 2004, el Juzgado Ejecutor fija la oportunidad para practicar la medida el día 21 de julio de 2004 a las 2:00 p.m.; llegada la fecha y hora para la realización de la medida, la parte interesada no compareció ante ese Juzgado quedando así diferido el acto y dejando constancia que su fijación se realizaría a solicitud de parte.
El día 16 de septiembre de 2004, compareció nuevamente ante el Juzgado Ejecutor de Medidas la co-apoderara de la parte actora y solicita se le fije una nueva oportunidad para la realización de la medida.
El Juzgado Ejecutor en fecha 17 de septiembre de 2004, acuerda lo solicitado y fija como fecha el día 22 de septiembre de 2004 a las 11:00 a.m.
Llegado el día para que tuviera lugar la medida de embargo, compareció por ante ese Juzgado la co-apoderada de la parte actora y solicitó fuera remita la causa a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto la empresa ya no funcionaba en ese lugar, petición que fue acordada en fecha 23 de septiembre de 2004.
El día 30 de septiembre de 2004, fue recibida y agregada la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor al expediente.
Ante tal situación, la co-apoderada de la parte actora solicitó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la constitución del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en la dirección de la empresa demandada en donde se encontró una nueva empresa, la cual cumple con los mismos objetivos y fines de la empresa demandada.
Vista la petición de la parte actora, este Tribunal en fecha 16 de junio de 2005, ordenó aperturar la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la que se acordó la notificación de la sociedad de comercio “EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS, C.A”, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, la cual fue realizada en su dirección por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Hecha dicha notificación, solo parte actora consignó argumento para el esclarecimiento de la articulación probatoria, que pueda comprometer a la sociedad de comercio “EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS, C.A”.
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ:
1) Copia certificada del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se pede evidenciar que al momento de loa realización de la medida fueron encontrados documentos tales como: a) recibos telefónicos con la dirección de donde se encontraban constituidos. b) documentos que correspondían con la identificación de la empresa demandada CASA PARIS, C.A., acta que adquiere el valor probatorio correspondiente, por ser emanada de un ente publico, por lo cual adquiere el carácter de instrumento publico, el cual se encuentra establecido en artículo 1357 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Copia simple de un documento de comunicación emitido por la empresa EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS, a los empleados de CASA PARIS, en donde se les comunica que asumirían la administración de esa empresa, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano FERNANDO IGNACIO DE OLIVEIRA GONCALVES; documento que adquiere el valor probatorio correspondiente, conforme a lo establecido en los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1356, 1357 y 1358del Código Civil Venezolano.
3) Promueve también copias simples del contrato de arrendamiento y del documento constitutivo estatutario de la empresa EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS, C.A; donde se puede evidenciar que los representantes de la misma son los ciudadanos FERNANDO IGNACIO DE OLIVEIRA GONCALVES y VERONICA DE OLIVERA GONCALVES; pruebas estas que se le otorga el valor probatorio correspondiente, por ser pruebas documentales que no fueron desvirtuadas ni impugnadas, con forme a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así como los artículos 1356, 1357 y 1358 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- de igual forma invocaron el merito favorable de las facturas las cuales indican que el domicilio procesal tanto de la demandada como la del supuesto patrono sustituto es el mismo; pruebas estas que se le otorga el valor probatorio correspondiente, por ser pruebas documentales que no fueron desvirtuadas ni impugnadas, con forme a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así como los artículos 1356, 1357 y 1358 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
El Tribunal deja expresa constancia que la parte que es supuestamente el patrono sustituto, no promovió medio probatorio alguno.
Del análisis exhaustivo de las actas y los autos del expediente, así como de la valoración de cada una de las pruebas, la parte actora pudo demostrar, la sustitución de patrono entre la demandada CASA PARIS S.A y EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS, C.A; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la sustitución de patrono en contra de la empresa EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS, C.A, siéndole extendido los efectos ejecutorios de la sentencia sobre la misma, así como la conservación de la ejecución sobre la sustituida y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en Valencia a los nueve (09) días del mes de enero de 2006.-
De conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de la presente decisión por la secretaria del Tribunal.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la especialidad de la materia tratada.
El Juez
Abg. Servio O. Fernández Rojas
La Secretaria
Abg. Mayela Diaz
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