REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 14.105.-

Parte demandante: Ciudadano FELIX HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.785.835.-

Apoderados judiciales: Abogado EDGAR SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.205.-

Parte demandada: PRONET DE VENEZUELA, S.R.L., sociedad de comercio inscrita EN EL Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el número 86, tomo 207-A-Qto; y los ciudadanos JESUS ALIRIO MAYORCA CASTRO y LORENZO LUZARDI BURGOS y titulares de los pasaportes expedidos por las autoridades de la República de Colombia Nº19098946 y de los Estados Unidos de América Nº159709459, respectivamente.-

Apoderados judiciales:
Abogados CESAR AUGUSTO CARBALLO, XIOMARA RAUSEO DE MOLINA, MIGUEL OSIO ZAMORA, FRANCISCO VERDE SIBEYA IBELLICE GARTNER ALVAREZ y MONICA FERNANDEZ ESTÉVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.306, 10.004, 49.516, 64.573, 78.189 y 83.742 respectivamente.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
Se inicia el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano FELIX HERNÁNDEZ contra la sociedad de comercio denominada PRONET DE VENEZUELA, S.R.L. y los ciudadanos LORENZO LUZARDI BURGOS y JESUS ALIRIO MAYORCA CASTRO, presentada en fecha 15 de abril del año 2002 por ante el suprimido Juzgado 3º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en funciones de distribuidor de causas, al cual correspondió tramitar la causa hasta llegar al lapso de evacuación de pruebas, fase en la cual se incorpora al Régimen Procesal Transitorio del Trabajo previsto en el ordinal “3” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, mediante reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, celebrada en fecha 26 de abril del año 2005, me aboqué al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 19 de mayo de 2005, ordenando la respectiva notificación de las partes a los fines de la continuación de su curso legal.
Cumplidas las notificaciones y reanudado el curso de la causa, se fijó el acto de informes orales a que se contrae el numeral “3” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 28 de octubre de 2005, oportunidad en la cual se acordó la suspensión de la causa hasta el 30 de noviembre de 2005.
Una vez vencido el referido lapso de suspensión de la causa y hallándose en la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva de primera instancia, se hace en los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Tanto en su escrito libelar (folio “01” al “15”) y por el cual se subsanan las cuestiones previas promovidas por la parte demandada (folios “145” al “152”), la parte demandante expuso:
 Que el 1º de diciembre de 1998 inició su relación jurídica laboral con la sociedad de comercio PRONET DE VENEZUELA, S.R.L., no obstante haberse pretendido simular, camuflajear o defraudar la ley y sus derechos, al no acordársele oportunamente el pago de sus utilidades, disfrute de vacaciones, bono vacacional, días de descanso legales y feriados, prestación e indemnización de antigüedad, preaviso e intereses sobre prestaciones sociales;
 Que, desde el inicio de la relación de trabajo, su dedicación estuvo centrada a la promoción y ofrecimiento de materiales educativos a potenciales clientes, quienes realizaban sus respectivas compras, razón por la cual su remuneración la constituían las comisiones mensuales por el total de lo vendido; a la promoción, ofrecimiento y organización de diferentes eventos de capacitación y entrenamiento a nivel nacional, respecto de los cuales recibía una comisión mensual sobre las entradas compradas por todas las personal que asistían a dichos eventos dado su esfuerzo de comercialización; a servir como instructor y orador en diferentes seminarios y otras actividades de capacitación a nivel nacional e internacional, recibiendo comisiones por su desempeño, así como el pago de todos los gastos de viajes, hospedaje, alimentación, etc.;
 Que sus labores se realizaban de lunes a sábado y, en muchas oportunidades, laboraba los días domingos, en atención a la naturaleza de los eventos que se presentaban, vale decir, conferencias y capacitaciones en fines de semana;
 Que no obstante haber recibido gratificaciones expresadas como premios, representada algunas veces en dinero en efectivo, nunca recibió demás beneficios legales derivados de la relación de trabajo, ni fue amparado por las previsiones de la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
 Que a raíz de su despido injustificado ocurrido en fecha 30 de junio de 2001, realizó gestiones con la finalidad de que PRONET DE VENEZUELA, S.R.L. reconociera sus derechos laborales, las cuales resultaron infructuosas;
 Que durante los meses comprendidos entre marzo y diciembre del 1999, ambos inclusive, produjo para su patrono la cantidad de Bs. 38.622.518,40 por cada mes, lo que representa para su salario la cantidad de Bs. 9.655.629,60 por mes, derivado de la suma de Bs. 1.931.125,92 -producto del 5% por comisión de entradas a eventos- y Bs.7.724.503,68 -producto del 20% por comisión de ventas de materiales educativos-;
 Que durante los meses de enero y diciembre del 2000, ambos inclusive, produjo la cantidad de Bs. 45.233.220,00 por cada mes, lo que representó para su salario la suma de Bs. 11.308.305 por mes, derivado de la suma de Bs. 2.261.661,00 -producto de un 5% por comisión de entradas a eventos- y Bs. 9.046.644,00 -producto de un 20% por comisión de ventas de materiales educativos-,
 Que durante los meses de enero del 2001 a junio del 2001, produjo para su patrono la cantidad Bs. 51.774.504,00 por cada mes, lo que representa para su salario la cantidad de Bs. 12.936.126,00 por mes, derivado de la suma de Bs. 2.587.226,20 -producto del 5% por comisiones de entrada a eventos- y Bs.10.384.900,80 -producto del 20% por comisión de ventas de materiales educativos-;
 Que la remuneración por los servicios prestados era percibida mensualmente;
 Que reclama 134 domingos que no le fueron reconocidos por su patrono al habérsele negado la condición de trabajador, calculados sobre la base del último salario devengado, vale decir, Bs.431.204, 20 diarios;
 Que reclama la cantidad Bs.281.042.756,00, por los siguientes conceptos:
- Prestación social de antigüedad: ……………… Bs. 54.124.154,00
- Intereses sobre prestaciones sociales: ……………… Bs. 23.000.000,00
- Indemnización por despido injustificado:
 Antigüedad: …………..……………………………… Bs. 4.752.000,00
 Preaviso: …………………………………………………… Bs. 3.168.000,00
- Participación en los beneficios o utilidades: ……………................ Bs. 125.262.900,00
- Vacaciones no cobradas, no disfrutadas y bono vacacional:
 Vacaciones no cobradas y bono vacacional: ..…... Bs. 25.441.047,00
 Vacaciones no disfrutadas: …………………………..…….. Bs. 15.960.923,00
- Días de descanso legal (134 domingos): ………………….……. Bs. 54.145.916,00
- Días feriados: ……………………………………………………. Bs. 10.910.000,00
 Solicitó la condenatoria en costas y al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 92 constitucional, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas.


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que riela a los folios “168” al “221” del expediente, la representación de la accionada:
 Negó la existencia de la relación laboral entre el actor y PRONET DE VENEZUELA, S.R.L., por lo que –según señala- mal podría pretenderse responsabilidad solidaria alguna que comprometiese a los ciudadanos Jesús Alirio Mayorga Castro y Pedro Lorenzo Lizardi Burgos;
 Admitió que el actor recomendaba diferentes materiales educativos, pero negó que dicho ofrecimiento lo hiciere a potenciales clientes de PRONET DE VENEZUELA, S.R.L., tales como Oswaldo Arévalo, Fredy Montaño, Jorge Orozco, Diego García y Mercedes Lovera, ya que estas personas eran miembros de una estructura de vendedores independientes respecto de la cual el actor era miembro y cabeza rectora y cuyo modo de actuación -en consecuencia- decidía autónomamente el accionante;
 Negó, rechazó y contradijo que el actor recibiese una remuneración a través de comisiones mensuales por el total de lo vendido, pues la retribución que hubiere podido obtener de PRONET DE VENEZUELA, S.R.L. se circunscribía a: (i) los honorarios profesionales por participación, en calidad de ponente, en foros; y (ii) la gratificación por clientes remitidos (es decir, por las compras realizadas por terceros que habían sido informados, por el actor, del objeto de PRONET DE VENEZUELA, S.R.L. y de la calidad de sus productos);
 Alegó que el actor compraba de contado grandes cantidades de los productos que vendía PRONET DE VENEZUELA, S.R.L., para luego revenderlos a su estructura de vendedores independientes o terceros, al precio y en las condiciones que él libremente estipulara;
 Señaló que el actor era invitado por PRONET DE VENEZUELA, S.R.L., para que fungiera como ponente en los eventos que esta organizaba, a cambio de los cual se le retribuía bajo una doble modalidad que descubre –según refiere- el carácter comercial de la interacción: (i) le pagaba la suma correspondiente a sus honorarios profesionales como expositor, especializado en el área de ventas y (ii) pactaba una participación directa en la venta de boletería al evento, lo cual enerva cualquier riesgo de subordinación o dependencia pues, lejos de ello, el actor participaba en los beneficios y riesgos de la actividad productiva; siendo que la participación del demandante en tales eventos resultaba de su previa aceptación y, por tanto, no se encontraba sometido a instrucciones, ordenes o directrices provenientes de PRONET DE VENEZUELA, S.R.L.;
 Negó, rechazó y contradijo que el actor hubiere realizado labores por cuenta de PRONET DE VENEZUELA, S.R.L., de lunes a sábado en jornadas diurnas y nocturnas e incluso en días domingos, pues el actor no prestaba servicios personales bajo subordinación o dependencia de PRONET DE VENEZUELA, S.R.L.;
 Admitió que el demandante haya recibido en algunos momentos cantidades de dinero por concepto de gratificaciones, como mecanismo de estimulo típico del giro comercial, para que recomendara a los miembros de su red de ventas y terceros el uso de los materiales distribuidos por la PRONET DE VENEZUELA, S.R.L.;
 Negó, rechazó y contradijo las pretensiones deducidas por la parte demandante, por no haber existido vínculo laboral alguno;
 Alegó que el vínculo comercial con el accionante se desprende del hecho de que (i) el actor era un cliente de PRONET DE VENEZUELA, S.R.L. que compraba directamente los productos distribuidos por esta para su probable reventa, (ii) el actor recomendaba hacer lo propio a los integrantes de su cadena o red de vendedores, razón por la cual PRONET DE VENEZUELA, S.R.L. le reconocía una gratificación y (iii) el actor participaba en conferencias y foros organizados por PRONET DE VENEZUELA, S.R.L., en función de lo cual le eran retribuidos sus honorarios profesionales y reconocida una participación en las ganancias del evento;
 Alegó respecto de la improcedencia de la responsabilidad solidaria de los ciudadanos Jesús Alirio Mayorga Castro y Pedro Lorenzo LIzardi Burgos, así como de la inaplicabilidad de la sentencia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2000;
 Alegó, como defensa subsidiaria, que para el caso de que estime de carácter laboral la relación jurídica sometida a escrutinio judicial, en consonancia con ello habrá de declararse como salario solo el provecho patrimonial que hubiere sido efectivamente percibido por el actor, esto es, sustrayendo los gastos operativos en que éste haya debido incurrir en la ejecución de sus actividades productivas.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA /
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, la prestación de servicios por parte del actor surge como un hecho no controvertido, razón por la cual el tema litigioso se reduce a precisar la índole laboral o comercial de la relación que existió entre las partes y, en consecuencia, la procedencia del petitorio contenido en el escrito libelar.
En función de lo anteriormente expuesto, dado que en la contestación a la demanda la accionada ha admitido la prestación de un servicio personal, aún cuando no la ha calificado de laboral sino como “interacción comercial”, surge en beneficio del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En consecuencia, corresponde a la accionada desvirtuar la referida presunción, para lo cual deberá probar los hechos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar la pretensión del actor, vale decir, debe demostrar que la relación que le unió al actor tiene una naturaleza distinta a la laboral, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor y la de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
Para tales fines, se examinan las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en el Código Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.
1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Merito favorable de los autos:
(i) Al respecto quien decide comparte la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba de acuerdo a la jurisprudencia o la doctrina mas generalizada, además de ser una carga para el Juez con el principio de la comunidad de la prueba. AsÍ se decide.-
- Documentales:
(ii) A los folios “263” al “284” y “286” al “293” instrumentos privados promovidos como emanados de la parte demandada, quien no los desconoció ni impugnó en forma alguna y, por ende, se le confiere valor probatorio.
Las referidas documentales, constituidas por los “COMPROBANTES DE RETENCIONES VARIAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA” , contienen una relación del impuesto retenido por la accionada con motivo de los pagos efectuados al ciudadano Feliz Hernández en el periodo 1999, 2000 y 2001. Así se aprecian.-
(iii) A los folios “285”, “295” y “296”, documentales a los que no se les otorga valor probatorio por tratarse de instrumentos privados no susceptibles de promoverse en reproducción fotostática simple, por argumento a contrario de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Testimoniales:
(iv) A los folios “326” al “328”, la testimonial de la ciudadana IRMA BEATRIZ NAVARRO, a la cual no se le confiere valor probatorio por incurrir en contradicción en sus declaraciones,, tal y como se desprende del desarrollo de la segunda pregunta “¿Diga la testigo, si guardó algún tipo de relación con PRONET DE VENEZUELA?” frente a la cal contestó “Si guardé relaciones con PRONET DE VENEZUELA, una relación laboral”, mientras que a la cuarta repregunta “¿Diga la testigo si durante el tiempo que mantuvo relaciones con PRONET tuvo alguna oficina dentro de las instalaciones de la mencionada empresa?” respondió “Ni yo ni ninguno de los promotores trabajamos para pronet”. Así se decide.-
(v) A los folios “329” al “331”, la testimonial de la ciudadana CELIA AREVALO, a la cuales no se le confiere valor probatorio por referirse a hechos no controvertidos en la presente causa, así como a otras circunstancias que sólo interesan a la deponente. Así se decide.-
(vi) A los folios “336” al “338”, la testimonial del ciudadano JONNY MAMO, al cual se le confiere valor probatorio por dar razones fundadas de sus dichos y no incurrir en contradicciones.
A partir de la referida prueba ha quedado establecido que el deponente, aún considerando que la prestación de sus servicios coincidía con la que realizaba el actor para la PRONET DE VENEZUELA, S.R.L., vale decir, la promoción de sus actividades y de sus herramientas de capacitación, se consideraba un empresario independiente auspiciado por el demandante, ciudadano FELIX HERNANDEZ. Así se aprecia.-
(vii) Al folio “329” , cursa acta levantada con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana CELIA ALVARADO, en la cual se observa que la representación de la parte demandante renuncia a las testificales de los ciudadanos FREDDY MONTAÑO, JORGE OROZCO y FERMIN PRADO, razón por la cual no fueron evacuadas en el presente juicio. En consecuencia, no se realiza labor de valoración alguna. Así se decide.-
2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Merito favorable de los autos:
(i) Al respecto se da por reproducido el criterio acogido respecto de la valoración del mérito favorable de autos, el cual fue explanado en la apreciación de las pruebas promovidas por la demandante. Así se decide.-
- Documentales:
(ii) A los folios “04” al “10”, “13”, “14”, “17”, “26” al “30”, “33” al “145”, “148”, “149”, “152” al “156”, “159” al “174”, “177”, “179”, “222”, “273”, “281” “186”, “196”, “210”, “216”, “244”, “248”, “253”, “256”, “264”, “274”, “277” del cuaderno separado de recaudos, instrumentos privados a los cuales no se les confiere valor probatorio por no aparecer suscritos por el actor y, en consecuencia, resultarles inoponibles. Así se decide.-
(iii) A los folios “02”, “03”, “11”, “12”, “15”, “16”, “18” al “25”, “31”, “32”, “146”, “147”, “150”, “151”, “157” y “158” del cuaderno separado de recaudos, instrumentos privados constituidos por facturas emitidas por PRONET DE VENEZUELA, S.R.L. y producidas en copias al carbón, así como copias fotostáticas de depósitos bancarios y cheques, a los cuales se les confiere valor probatorio a partir de su valoración en conjunto con la prueba de informes rendida por el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal y que riela a los folios “422” al “472” de la pieza principal del expediente.
De las referidas documentales se evidencia que el actor pagaba a la demandada los productos y/o mercancías que aparecen relacionadas en las facturas en referencia, mediante depósitos bancarios y/o cheques girados contra su cuenta corriente personal. Así se aprecian.-
(iv) A los folios “176”, “178”, “180”, “182”, “199”, “226”, “261”, “262”, “266”, 282” al “285”, del cuaderno separado de recaudos, instrumentos privados que aparecen suscritos por el actor, ciudadano FELIX HERNANDEZ, a los cuales se les confiere valor probatorio por no haber sido desconocidos ni impugnados en forma alguna por la parte demandante.
A partir de las referidas documentales queda establecido:
 Que el actor recibió:
- En fecha 21/mayo/1999, la cantidad de Bs.2.097.894,47, por concepto de “Pago Break Enero-Febr-Mzo-Abril” (folio 176);
- En fecha 29/junio/1999, la cantidad de Bs.504.363,63, por concepto de “comisiones Htas. Mayo” (folio 178);
- En fecha 29/junio/1999, la cantidad de Bs.371.999,00 por concepto de “Seminarios Abril” (folio 180);
- En fecha 07/julio/1999, la cantidad de Bs.1.145.490,72, por concepto de “breaks convención mzo 1999” (previa retención del 3% del Impuesto Sobre la Renta sobre la base imponible de Bs.1.156.176,00). Tales circunstancia se desprenden de la documentales cursantes a los folios “182” y “181”, siendo que a esta última se le confiere valor probatorio al constatarse que su contenido coincide con el ejemplar que fue promovido por la parte demandante y que cursa al folio “289” de la pieza principal;
- En fecha 21/diciembre/1999, la cantidad de Bs.1.422.596,31, por concepto de “Cancelación breaks de materiales correspondientes al mes de noviembre” (folio 199);
- En fecha 04/agosto/2000, la cantidad de Bs. 2.932.767,10, por concepto de “Seminario Junio/2000” (previa retención del 3% del Impuesto Sobre la Renta calculado sobre la base imponible de Bs.2.993.574,73). Tales circunstancias se desprenden de las documentales cursantes a los folios “226”, “227” y “228”, siendo que a la segunda de las documentales se le confiere valor probatorio al apreciarse en conjunto con las autorizaciones cursantes a los folios “317” al “321”, mientras que el valor probatorio de la tercera de las documentales descansa en su coincidencia con el ejemplar que fue promovido por la parte demandante y que cursa al folio “275” de la pieza principal;
- En fecha 22/febrero/2001, la cantidad de Bs.2.906.106,06, por concepto de “boletería del seminario del mes de enero 2001” y “Break de materiales correspondientes al mes de enero 2000”, (previa deducción del 3% del Impuesto Sobre la Renta calculado sobre la base imponible de Bs.2.966.088,72). Tales circunstancias se desprenden de las documentales cursantes a los folios “261”, “262” y “263”, siendo que a esta última se le confiere valor probatorio al constatarse que su contenido coincide con el ejemplar promovido por la parte demandante y que cursa al folio “284” de la pieza principal;
- En el mes de febrero de 2001, la cantidad de Bs. 2.020.624,50, por concepto de “Break de materiales, mes febrero” (previa deducción del 3% del Impuesto Sobre la Renta calculado sobre la base imponible de Bs.2.053.226,29). Tales circunstancias se desprenden de las documentales cursantes a los folios “266” y “267”, siendo que a esta última se le confiere valor probatorio al constatarse que su contenido coincide con el ejemplar promovido por la parte demandante y que cursa al folio “285” de la pieza principal;
 Que el actor autorizó al ciudadano DOUGLAS CHACON para retirar de la accionada “200 tiquets de seminario sobre los cuales me responsabilizo total y absolutamente”(folio 282);
 Que el autor autorizó a los ciudadanos CESAR GUEVARA, FERMIN PRADO y CESAR HERHANDEZ para retirar de la accionada “el pedido y retiro del sistema semanal” (folio 283);
 Que el autor autorizó al ciudadanos LUIS VOGLAR, para “que retire el sistema según lista anexa, perteneciente a Félix Hernández” (folio 284);
 Que el autor autorizó a los ciudadano LUIS VOGLAR y SOLANGEL BURLANDO, “Productores Independientes Platinos e identificados con el Código Nº8007057 para que compren todo lo relacionado a las herramientas del sistema para ellos y su grupo” (folio 285).
(v) A los folios “183” al “185”, “187” al “195”, “198”, “200” al “209”, “211”, “212”, “214”, “218”, “220”, “221”, “223” al “225”, “227” al “229”, “231”, “232”, “237”, “240”, “268”, “270”, “272”, “276”, “278”, “280” del cuaderno separado de recaudos, instrumentos privados constituidos por recibos de pagos y comprobantes de egreso (voucher de cheques librados a la orden del ciudadano FELIX HERNANDEZ), suscritos por la ciudadana IRMA NAVARRO.
A partir de las referidas documentales queda establecido que el actor recibió pagos por concepto de “breaks-herramientas junio 1999”, “breaks seminario mayo 1999”, “breaks seminario junio 1999”, “breaks herramientas julio 1999”, “breaks herramientas agosto 1999”, “convención julio 1999”, “breaks herramientas septiembre 1999”, “herramientas del mes de octubre”, “seminario septiembre”, “herramientas noviembre 1999”, “breaks seminario octubre 1999”, “convención noviembre 1999”, “herramientas diciembre 1999”, “diferencia breaks diciembre 1999”, “herramientas de enero y febrero de 2000”, “diferencial de herramientas de marzo de 1999”, “seminario marzo 2000”, “breaks herramientas abril 2000”, “herramientas de mayo 2000”, “convención abril 2000”, “convención abril de 2000”, “herramientas mayo de 2000”, “breaks seminario mayo 2000”, “breaks herramientas junio 2000”, “seminario junio 2000”, “comisiones junio 2000”, “seminario de junio de 2000”, “herramientas agosto de 2000”, “convención agosto de 2000”, “breaks seminarios septiembre 2000”, “comisión herramientas febrero 2001”, “comisiones febrero 2001”, “breaks marzo 2001” , “herramientas abril de 2001”, “convención marzo 2001”, “comisiones mes de marzo 2001 – convención”.
Respecto de las referidas documentales se advierte que, si bien es cierto que su eficacia probatoria dependía –en principio- de su ratificación testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que del acervo probatorio producido en autos surgen suficientes indicios que permiten precisar que la ciudadana IRMA NAVARRO suscribió las referidas documentales con la anuencia del actor, ciudadano FELIX HERNÁNDEZ, a saber:
­ Los instrumentos privados que rielan a los folios “317” al “321” de la segunda pieza, promovidas como emanadas del actor, quien no los desconoció ni impugnó en forma alguna y, por ende, tienen pleno valor probatorio. Las referidas documentales están constituidas por sendas autorizaciones extendidas a la ciudadana IRMA NAVARRO para retirar los cheques que, a nombre del ciudadano FELIX HERNANDEZ, librase PRONET DE VENEZUELA, S.R.L.;
­ Las documentales privadas cursantes a los folios “235”, “238”, “242”, “246”, “250”, “251”, “254”, constituidas por los recibos de pagos y comprobantes de egreso (voucher de cheques librados a la orden del ciudadano FELIX HERNANDEZ), que aparecen suscritos conjuntamente por el actor, FELIX HERNANDEZ, así como por la ciudadana IRMA NAVARRO, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio al no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandante;
­ Los instrumentos que rielan a los folios “290”, “291”, “292”, “293” promovidas por la parte demandante y que guardan relación con las documentales que aparecen a los folios “187”, “188”, “191” al “196”, suscritas por la ciudadana IRMA NAVARRO, pues se tratan de los comprobantes de retención del Impuesto Sobre La Renta (ISRL) efectuado con motivo de los pagos efectuados por PRONET DE VENEZUELA, S.R.L. mediante los cheques librados a la orden de FELIX HERNANDEZ y retirados por la ciudadana IRMA NAVARRO;
­ La similitud que guardan las formas suscritas por la ciudadana IRMA NAVARRO respecto de aquellas que fueron suscritas por el accionante, ciudadano FELIX HERNANDEZ, que rielan a los folios “176”, “178”, “180”, “182”, “199”, “226”, “261”, “262”, “266”.-
(viii) A los folios “175”, “213”, “217”, “219”, “257” al “260”, “269”, “271”, “286”, “323” al “346” de la pieza separada, documentales a los que no se les otorga valor probatorio por tratarse de instrumentos privados no susceptibles de promoverse en reproducción fotostática simple, por argumento a contrario de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
(ix) A los folios “215”, “236”, “239”, “243”, “247”, “252”, “255” y “279” de la pieza separada, instrumentos privados constituidos por comprobantes de retenciones varias del Impuesto Sobre La Renta (ISLR), a los cuales se les otorga valor probatorio al constatarse que su contenido coincide con los ejemplares que fue promovido por la parte demandante y que cursa a los folios “271”, “277”, “278”, “280”, “279”, “281”, “282” y “287” de la pieza principal.
Las referidas documentales, constituidas por los “COMPROBANTES DE RETENCIONES VARIAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”, contienen una relación del impuesto retenido por la accionada con motivo de los pagos efectuados al ciudadano Félix Hernández durante mayo, septiembre, octubre, noviembre de 2000, enero y mayo de 2001. Así se aprecian.-
(vi) A los folios “197”, “233”, “241”, “245”, “249”, “275” del cuaderno separado de recaudos, copias al carbón de depósitos bancarios realizados por ante Banesco, Banco Universal, C.A., a los cuales no se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de un tercero y que no han sido ratificadas mediante la prueba testimonial, tal como lo prescribe el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
(vii) Al folio “287” de la pieza separada, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) y Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal pertenecientes a LATINET, S.R.L., los cuales no aportan información relevante para la resolución de la controversia. Así se decide.-
(viii) A los folios “288” al “316” del cuaderno separado de recaudos, copia certificada del documento constitutivo y estatutario de PRONET DE VENEZUELA, S.R.L. y de LATINET, S.R.L., los cuales hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se advierte que el actor aparece como presidente y accionista de LATINET, S.R.L., empresa constituida en fecha 04 de abril de 2001, cuyo objeto social resulta similar al de PRONET DE VENEZUELA, S.R.L., vale decir, la programación de eventos, seminarios o convenciones de capacitación personal y la compra, venta, importación y exportación de quipos y materiales audiovisuales. Así se aprecia.-
- Testimoniales:
(ix) A los folios “322” al “325”, cursa acta contentiva de la declaración testimonial rendida por la ciudadana RAMONA FEBRES, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto da razón fundada respecto de los hechos sobre los cuales ha declarado y no entró en contradicción en sus dichos.
A través de las referida testimonial ha quedado establecido que, tal y como funcionaba la organización, el testigo adquiría las denominadas “herramientas” del actor, quien previamente las compraba a PRONET DE VENEZUELA, S.R.L., toda vez que a través del actor se compraban los productos de “Anway” y de PRONET DE VENEZUELA, S.R.L.; que el actor tenía una oficina ubicada en la Avenida Bolívar, Torre Maryori y posteriormente en la Torre Camoruco y la última en la Torre Davinchi, vale decir, no en las instalaciones de PRONET DE VENEZUELA, S.R.L.; que el demandante tenía una organización conformada por Jorge Orozco, María Alejandro Montaño, Celia Arévalo, Jhony Mamo y Diego García, a la cual la accionada no le imponía metas de venta, ni listado de clientes. Así se aprecia.-
(x) A los folios “405” y “406”, cursa acta en la que se encuentra vertida la testifical del ciudadano SANTOS RIVAS, la cual no ofrece convicción de imparcialidad pues, al imponérsele el contenido de las generales de ley, manifestó ser amigo de ambas partes. En consecuencia, su testimonial se desecha del proceso. Así se decide.-
(xi) A los folios “413” y “414”, cursa acta contentiva de la declaración testimonial del ciudadano DIEGO FERNANDO REYES LOPEZ, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto da razón fundada respecto de los hechos sobre los cuales ha declarado y no entró en contradicción en sus dichos.
A través de las referida testimonial ha quedado establecido que el actor no tenía oficinas dentro de las instalaciones de PRONET DE VENEZUELA, S.R.L.; que el ciudadano Félix Hernández organizaba reuniones con sus empresarios independientes para mostrarles libros y enseñarles como utilizarlos; que los empresarios independientes no debían dar ningún tipo de reporte en gestión o ventas a PRONET DE VENEZUELA, C.A.; que los ciudadanos Jhony Mamo y Diego García son socios del actor y que es decisión soberana y libre de los empresarios independientes participar como ponentes en los seminarios organizados por la demandada. Así se aprecia.-
(xii) A los folios “382”, “504” y “549”, cursan actas en las que se dejó constancia que el acto de evacuación de testimoniales de los ciudadanos la testimonial de los ciudadanos MARCOS BENITEZ, PEDRO PALENCIA y JOHANA CIMULE, fueron declarados desiertos y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración al respecto. Así se decide.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se ha señalado, el punto medular de la presente litis reside en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por el accionante, en virtud de que la parte demandada la ha tipificado como “interacción comercial” y, a partir de ello, pretende desvirtuar la presunción de laboralidad configurada en beneficio del actor a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, si bien no es un hecho controvertido que el demandante prestara servicios a la demandada, no es menos cierto que si lo ha sido que tal prestación de servicios se realizase por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere desarrollada por el actor de manera autónoma e independiente.
En función de lo anteriormente expuesto y atendiendo al acervo probatorio producido en autos, la labor de juzgamiento entrará a revisar exhaustivamente la existencia o no de la relación mercantil alegada por la parte demandada, sin perder de vista la presunción de legal consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para ello, se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“ Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

Bajo tales premisas y en atención a las pruebas producidas en autos, se concluye:
1. Respecto de la forma de determinar el trabajo:
De lo alegado por las partes y de las pruebas producidas en autos, ha quedado establecido que la actividad del actor comprendía (i) la promoción y ofrecimiento de materiales educativos y (ii) su participación en conferencias y foros organizados por PRONET DE VENEZUELA, S.R.L., como ponente y comercializando su boleteria.
Respecto de la primera de las citadas actividades -la promoción y ofrecimiento de materiales educativos-, el acervo probatorio revela que el actor promocionaba y vendía los materiales educativos que le eran proveídas por PRONET DE VENEZUELA, S.R.L. y recibían la denominación de “herramientas”, en función de lo cual pagaba, mediante depósitos bancarios, las “herramientas” y que quedaban relacionadas en las facturas emitida por la accionada; siendo que, a cambio de esa actividad, el actor recibía una remuneración variable por concepto de comisión.
No obstante, a partir de las testimoniales de los ciudadanos RAMONA FEBRE, DIEGO FERNANDO REYES y JONNY MAMO, quedó establecido que, en el marco de dicha actividad, el actor disponía y promovía una organización de empresarios independientes que no estaba sujeta a metas de venta impuestas, ni a listado de clientes suministrados por la accionada, a quien no debían rendir ningún tipo de reporte en gestión o ventas.
Del mismo modo, ambas partes coincidieron en precisar que por la segunda de las referidas actividades -ofrecimiento y organización de diferentes eventos de capacitación y entrenamiento a nivel nacional-, consta en autos que el actor participaba como ponente en los seminarios promovidos por PRONET DE VENEZUELA, S.R.L. y en la venta de la boletería de dichos eventos.
Sin embargo, de las testimoniales del ciudadano DIEGO FERNANDO REYES se desprende que es decisión soberana y libre de los empresarios independientes aceptar participar como ponente en los seminarios organizados por la demandada, mientras que de la documental que cursa al folio “282” el actor asumía la total responsabilidad sobre los boletos que retiraba de la accionada, lo cual revela que la determinación del trabajo e, incluso, sus riesgos, eran establecidos y asumidos por el propio actor.
2. Respecto del tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:
De las pruebas cursante a los folios “282” al “285”, se desprende que el actor autorizaba a terceros para retirar boletos de los seminarios organizados por la accionada, así como los diferentes pedidos que realizaba a PRONET DE VENEZUELA, S.R.L.
Además, a partir de las testimoniales de los ciudadanos DIEGO FERNANDEZ REYES y RAMONA FEBRES, quedó establecido que el actor no prestaba sus servicios en las oficinas de PRONET DE VENEZUELA, S.R.L., lo cual dejar ver las flexibles condiciones bajo las cuales el actor desplegaba sus actividades, pues no se encontraba obligado a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.
A la par, de la testifical de la ciudadana RAMONA FEBRES, se advierte que el demandante no estuvo limitado por una prestación de servicios exclusiva para con la accionada, pues quedó establecido que el actor también se dedicaba a la comercialización de productos “anway”, lo que denota que la actividad desempeñada por el actor no lo era, en exclusivo, con la parte demandada.
3. Respecto de la forma de efectuarse el pago:
De las pruebas que constan en autos se desprende que el actor recibía de PRONET DE VENEZUELA, S.R.L. las siguientes remuneraciones: (i) por concepto de “herramientas”, lo que permite concluir que se trata de un porcentaje sobre los materiales educativos vendidos por el actor, (ii) por concepto de “seminario”, vale decir, por su participación en los eventos organizados por PRONET DE VENEZUELA, S.R.L. y (iii) por concepto de “boletería”, lo que hace colegir que se refiere a un porcentaje sobre la venta de boletería a dichos eventos.
Ahora bien, aún cuando el demandante se integraba en el giro productivo realizado por la demandada, las remuneraciones que recibía no tenían naturaleza salarial, toda vez que:
(i) Las remuneraciones que el actor alega haber recibido por concepto de “herramientas” , vale decir, por la venta de los materiales educativos de PRONET DE VENEZUELA, S.R.L., (Bs.7.724.503,68, Bs.9.046.644,00 y Bs.10.384.900,80 mensuales, producto del veinte por ciento (20%) por comisión de sobre ventas), luce significativamente superior a aquellas que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que dice el actor desempeñó en la empresa demandada;
(ii) Las remuneraciones por concepto de “seminario” y “boletería” fueron causadas por la prestación de servicios insubordinados, por compensar el desempeño de una actividad cuya realización dependía enteramente del actor, vale decir, su participación en los eventos patrocinados por PRONET DE VENEZUELA, S.R.L., bien como ponente y como promotor de su boletería.
4. Respecto del trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
Tal como se ha señalado anteriormente, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio por parte del demandante demuestran su autonomía para la organización y administración de su trabajo.
En efecto, de las pruebas cursantes a los autos se extrae que el actor no estaba sometido a una supervisión o control por parte de la demandada, ya que ni siquiera tenía la obligación de ir personalmente a retirar las “herramientas” objeto de los pedidos realizados, ni de participar en los eventos promovidos por la accionada.
5. Respecto de las inversiones y suministro de herramientas:
Ha quedado evidenciado en autos que el actor desplegaba sus actividades desde una oficina ubicada en un sitio distinto a la sede de la accionada y, siendo que no consta en autos prueba alguna que lo desvirtúe, hace presumir que los costos que suele generar el mantenimiento de la referida oficina corrían por cuenta del demandante y no de la empresa demandada.
VII
CONCLUSIONES
En atención a las consideraciones anteriormente anotadas, se concluye que el actor prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que las pruebas apreciadas arrojan suficientes elementos de convicción sobre las relaciones que el demandante mantenía con la demandada, sin exclusividad y subordinación, las cuales fueron llevadas en el marco de una red de empresarios independientes que, organizada por el actor, funcionaba en una sede distinta a la de la accionada, con ocasión a las cuales las partes generaban las ganancias propias del giro mercantil.
Por consiguiente, en el presente caso la parte demandada, PRONET DE VENEZUELA, S.R.L. logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resultan improcedentes las reclamaciones deducidas por la parte demandante. Así se decide.
Por ello se considera inoficioso entrar al examen de las alegaciones de la parte demandante respecto de la solidaridad invocada entre PRONET DE VENEZUELA, S.R.L. y los ciudadanos LORENZO LUZARDI BURGOS y JESUS ALIRIO MAYORCA CASTRO. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano FELIX HERNANDEZ contra la sociedad de comercio PRONET DE VENEZUELA, S.R.L. y los ciudadanos LORENZO LUZARDI BURGOS y JESUS ALIRIO MAYORCA CASTRO, todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los TRECE (13) DIAS DEL MES DE ENERO DE 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Yolanda Belizario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m.
La Secretaria,
Yolanda Belizario