REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 16.674

Parte demandante: Ciudadano DANIZ JOSE OROPEZA LOYO, titular de la cédula de identidad número 9.840.420.-

Apoderado judicial: Doctor FRANCISCO ARDILES y la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.708 y 55.285, respectivamente.-

Parte demandada: COMPAÑÍA ANONIMA MANUFACTURERA NACIONAL DE HILADOS Y TEJIDOS DEGWITZ TEJINAC, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número 465 de fecha 13 de diciembre de 1944.-

Apoderados Judiciales:
Abogados VICTORIA EUGENIA LANDAETA MALDONADO, MOISES TALLABO y CLAUDIO MONTENEGRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.535, 78.847 y 78.490, respectivamente

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES



Se inicia el presente JUICIO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por el ciudadano DANIZ JOSE OROPEZA LOYO, titular de la cédula de identidad número 9.840.420, contra la sociedad de comercio denominada COMPAÑÍA ANONIMA MANUFACTURERA NACIONAL DE HILADOS Y TEJIDOS DEGWITZ TEJINAC, C.A.
La referida demanda fue presentada en fecha en fecha 05 de febrero de 2001 por el Dr. Francisco Ardiles, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, por ante el suprimido Juzgado 1º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como distribuidor de causa.
Correspondió al suprimido Juzgado 2º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitir la demanda mediante auto de fecha 12 de febrero de 2001 y posteriormente sustanciarla hasta llegar al estado de sentencia de primera instancia, fase en la cual se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral “4” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante autos de fecha 17 de noviembre de 2003, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le da entrada al expediente y ordena la debida notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa.
Una vez reanudado el curso legal de la causa, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2004, se fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia, la cual habría sido publicada en fecha 25 de febrero de 2005 declarándose “CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano DANIZ JOSE OROPEZA LOYO, representado por su apoderado judicial el abogado FRANCISCO ARDILES, contra la empresa C.A. NACIONAL MANUFACTURERA DE HILADOS Y TEJIDOS NACIONALES DEGWITZ (TEJINAC, C.A.)”.
Por haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia celebrada en fecha 29 de abril de 2005 y luego de haber prestado el juramento de ley por ante la Rectoría del Area Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2005, me aboqué al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2005, ordenando la respectiva notificación de la partes a los fines de la prosecución del curso legal de la causa, la cual se encontraba paralizada en virtud de encontrarse paralizada en virtud de la vacante absoluta de juez producida en este Despacho.
Una vez reanudado el curso legal de la causa, se dictó sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró la sentencia definitiva de fecha 25 de febrero de 2005, la cual no aparece firmada por la abogada CARMEN SALVATIERRA, otrora juez de este Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
De allí que, al haber adquirido firmeza la sentencia interlocutoria proferida en fecha 11 de octubre de 2005 y ante la necesidad de una sentencia que resuelva el mérito del asunto, mediante auto de fecha 19 de enero de 2006 se fijó un lapso de treinta (30) días hábiles a los fines dictar sentencia de primera instancia, en virtud de que la causa se hallaba en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo de conformidad a lo previsto en el numeral “4” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en función de lo cual se procederá en los siguientes términos:

En el escrito libelar que riela a los folios “01” al “05”, la parte demandante alegó:
 Que durante la relación de trabajo de la cual se derivan las presentes acciones, estuvo amparado por las Convenciones Colectivas del Trabajo celebradas entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores del Vestidos y sus Similares Naturales y Sintéticos del Estado Carabobo, que se han firmado durante el tiempo que mantuvo su relación laboral con su patrono, siendo la última de fecha 14/09/1996 que ratifica los beneficios de los contratos anteriores, la cual se encuentra depositada en la Inspectoría del Trabajo de Guacara;
 Que prestó servicios como operario para la accionada en la fabrica de hilados y productos textiles que tiene instalada en la ciudad de Guacara, Municipio Guacara, desde el 30 de marzo de 1998 hasta el 22 de junio de 2000, es decir, por un tiempo de 02 años, 02 meses y 22 días, tiempo que al agregársele 01 mes de preaviso omitido conforme al Parágrafo Unico del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, alcanza un tiempo de 02 años, 03 meses y 22 días;
 Que para el momento de su egreso recibía un salario de Bs.4.666,00 diario, pero como cobraba bono de producción y horas de pago contractual y le correspondía el aumento dictado por el Ejecutivo Nacional según Decreto Nº 892 del 03/07/2000 y retroactivo a partir del 01/05/2000, razón por la cual en su último mes de trabajo ganó la suma de Bs.207.758,67, según la siguiente relación:
­ Del 22/05/2000 al 22/05/2000: 01 día por Bs. 6.038,81,
­ Del 23/05/2000 al 29/06/2000: 07 días por Bs.41.416,80,
­ Del 30/05/2000 al 05/06/2000: 07 días por Bs.41.200,00,
­ Del 06/06/2000 al 12/06/2000: 07 días por Bs.32.215,85,
­ Del 13/06/2000 al 19/06/2000: 07 días por Bs.41.200,00,
­ Del 20/06/2000 al 25/06/2000: ---------------- Bs.18.088,26,
­ Por 30 días de aumento salarial retroactivo al 01/05/2000, igual al 15% de Bs.6.021,99 (salario promedio del mes), la suma de Bs.903,29 diarios para un total mensual de Bs.27.098,95;
 Que al salario diario devengado en el mes inmediato al despido (Bs.6.925,28), debe agregársele Bs.1.346,58 por alícuota de utilidades del año 1999, calculada a razón de 70 salarios por concepto de utilidades conforme a lo previsto en la cláusula 73 de la Convención Colectiva;
 Que al salario diario devengado en el mes inmediato al despido (Bs.6.925,28), también debe agregársele Bs.731,00 por alícuota de bono vacacional, calculada a razón de 38 salarios por concepto de bono vacacional conforme a lo previsto en la cláusula 72 de la Convención Colectiva;
 Que el 22 de junio de 2000 fue despedido injustificadamente sin darle preaviso y se le pagaron las prestaciones sociales relacionadas en la respectiva planilla de liquidación;
 Que por la terminación de la relación de trabajo le correspondía la suma de Bs.3.697.048,68, de acuerdo al siguiente detalle:

­ Preaviso, conforme al artículo 106 de la LOT:
30 días de salario por Bs.9.002.86 c/u …………………………………….. Bs. 270.085,80

­ Antigüedad, conforme al artículo 108 (párrafo 1º y parágrafo 5ª) de la LOT:
120 días de salario por Bs.7.368,57 c/u
05 días de salario por Bs.8.271,86 c/u ……………………………………. Bs. 925.587,70

­ Antigüedad, conforme al parágrafo 1º del artículo 108 de la LOT:
65 días de salario por Bs.9.002,86 c/u ……………………………………. Bs. 585.185,90

­ Vacaciones fraccionadas:
16,48 días de salario por Bs.6.925,28 c/u ……………………………………. Bs. 114.128,61

­ Utilidades fraccionadas (ejercicio 1999/2000):
45,10 días de salario por Bs.6.925,28 c/u ……………………………………. Bs. 312.330,12

­ Preaviso pagado, conforme al artículo 125 de la LOT:
60 días de salario por Bs.9.002,86 c/u …………………………………… Bs. 540.171,60

­ Antigüedad, conforme al artículo 125 de la LOT:
60 días de salario por Bs.9.002,86 c/u …………………………………… Bs. 540.171,60

­ Aumento de salario acordado por el Ejecutivo Nacional según Decreto 892 del 03/07/2000:
83 días de salario por Bs.903,29 c/u …………………………………… Bs. 74.973,07

­ Jornada interdiaria:
06 jornadas por Bs.6.925,28 c/u …………………………………… Bs. 41.551.68

­ Intereses sobre prestaciones sociales …………………………………… Bs. 124.246,80

­ Salarios caídos, conforme a la cláusula 56 de la Convención Colectiva:
28 días de salario por Bs.6.021,99 c/u …………………………………… Bs. 168.615,72

 Que los conceptos anteriormente discriminados suman Bs.3.697.048,68, pero tomando en consideración que al despedírsele se le pagó la suma de Bs.2.289.075,40, razón por la cual subsiste una diferencia de Bs.1.407.973,20 que reclama;
 La notoriedad de la inflación por la disminución del valor de la moneda, razón por la cual solicitó la respectiva corrección monetaria.-
En el escrito de contestación a la demanda que riela a los folios “56” y “57” del presente expediente, la abogada ENZA MULINO GIANNATTASIO, en su condición de defensora de oficio de la accionada, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos explanados por los actores en el escrito libelar.


Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surge controvertida la existencia de la relación laboral entre el actor y la accionada, así como todas las consecuencias que de ella se derivan para la parte demandante.
En consecuencia, pesa sobre el accionante la carga de demostrar la relación de trabajo a través de las pruebas que consideren pertinentes para tal fin, correspondiéndole luego al sentenciador emitir su juicio de valoración sobre la base de los elementos probatorios cursantes a los autos y atendiendo al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Para ello, en el presente caso sólo bastará que la labor probatoria de la parte demandante incida en el establecimiento de una prestación de servicios en beneficio de la accionada a los fines de que se presuma la relación laboral, a partir de lo cual se entendería que la demandada ha admitido el resto de los alegatos de los accionantes y que fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral.


En función de lo antes expuesto, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas las referidas pruebas.

 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

 Con el escrito libelar: (folios “01” al “05”):

­ Documentales:
(i) Al folio “09”, instrumento privado promovido en original y como emanado de la parte demandada, al cual se le confiere valor probatorio por no haber sido desconocido ni impugnado en forma alguna.
La referida documental está constituida por la comunicación de fecha 22 de junio de 2000, mediante la cual se le participa al actor que –por motivos de reorganización- se decidió prescindir de sus servicios a partir del 22 de junio de 2000, razón por la cual se le agradecía su valiosa colaboración durante el tiempo que laboró para la accionada. Así se aprecia.-

(ii) Al folio “10” al “16”, instrumentos privados a los que no se les confiere valor probatorio por cuanto no aparecen suscritos en forma alguna y, por ende, le resultan inoponibles a la parte demandada. Así se decide.-

(iii) A los folios “17” y “18”, instrumentos privados emanados de terceros a los cuales no se les otorga eficacia probatoria alguna por no haber sido ratificados en el presente juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo prescribe el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

 Con el escrito de promoción de pruebas: (folio “60”):

­ El mérito favorable de los autos:
(iv) Respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-

­ La confesión ficta:
(v) En que habría incurrido la parte demandada al no dar contestación a la demanda conforme al artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, en función de lo cual se alegó que “En efecto, la representación de la demandada firmó la citación el 2/7/01 y debió comparecer el tercer día más uno de término de distancia de venida a contestar, dicho lapso corrió así: el 3/7/01 término de distancia, el 4, 6 y 9 los tres días del termino de comparecencia”
Al respecto debe señalarse que al folio “55” cursa la actuación que da cuenta que la abogada Enza Mulino, en su condición de defensora de oficio de la accionada, recibió la compulsa con la orden de comparecencia en fecha 02 de julio de 2001, pautándose para el tercer días hábil siguiente a partir de la citación el acto de contestación a la demanda.
Ahora bien, a partir del cómputo certificado que riela al folio “78”, se advierte que los días de despacho siguientes al recibo de la citación fueron los siguientes: 03, 04, 06 y 09 de julio de 2001.
Lo anteriormente expuesto permite concluir que la contestación a la demanda, al producirse en fecha 06 de julio de 2001, lo fue en forma oportuna, toda vez que se produjo al tercer día de despacho siguiente al recibo de la citación. Así se decide.
En consecuencia, no surte eficacia probatoria la confesión ficta promovida por la parte demandante. Así se decide.-

­ Documental:
A los folios “61” al “66”, copia certificada del libelo de demanda y de la orden de comparecencia extendida a la demandada, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de junio de 2001, bajo el número 5, folios 1 al 6, protocolo 1º, tomo 23.
La referida probanza queda desechada del proceso en virtud de que no aporta información relevante para la resolución de la controversia. Así se decide.-

 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 Con el escrito de promoción de pruebas: (folio “67”):

­ Mérito favorable de los autos:
(i) Al respecto se da por reproducido el criterio acogido respecto de la valoración del mérito favorable de autos, el cual fue explanado en la apreciación de las pruebas promovidas por la demandante. Así se decide.-

­ Documentales:
(ii) A los folios “68” y “69”, documentales promovidas en copias fotostáticas y que no contribuyen a la formación de criterio respecto del asunto controvertido. Por ende, se desechan del proceso. Así se decide.-


Atendiendo a la distribución de la carga probatoria y luego de concordadas las pruebas traídas a los autos, quien decide concluye que la parte demandante, a partir de la documental que riela al folio “09”, logró evidenciar la existencia de la relación laboral que le unió con la accionada.
Por tanto, en virtud de que la contestación a la demanda sugiere que el rechazo de todos los restantes alegatos del demandante descansa en la inexistencia de la relación laboral, es por lo que debe reputarse que la demandada -a partir de haber quedado establecida en autos la existencia de la relación laboral que le unía con el actor- ha admitido los términos alegados en la demanda por lo que respecta a la fecha de inicio y culminación del vínculo laboral, a la causa de su terminación, al cargo desempeñado por el actor, a la cuantía del salario y a las demás condiciones de trabajo alegadas en el escrito libelar.
En consecuencia, por considerarse que la relación de trabajo se extendió por un tiempo de 02 años, 02 meses y 22 días (desde el 30 de marzo de 1998 y hasta el 22 de junio de 2000) y al revisar que las pretensiones deducidas por el actor -en función de las condiciones de trabajo por este alegadas- no sean contrarias a derecho, se tiene que:

 SURGEN PROCEDENTES:

1. La PRESTACION DE ANTIGÜEDAD causada conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 900.272,67, equivalente a 115 días de salarios, según el siguiente detalle:

PERIODO SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL UTILIDADES SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
DIAS OTORGADOS INCIDENCIA DIARIA DIAS OTORGADOS INCIDENCIA DIARIA

Abr-98 6.021,89 38 635,64 70 1.170,92 7.828,46 0 0
May-98 6.021,89 38 635,64 70 1.170,92 7.828,46 0 0
Jun-98 6.021,89 38 635,64 70 1.170,92 7.828,46 0 0
Jul-98 6.021,89 38 635,64 70 1.170,92 7.828,46 5 39.142,29
Ago-98 6.021,89 38 635,64 70 1.170,92 7.828,46 5 39.142,29
Sep-98 6.021,89 38 635,64 70 1.170,92 7.828,46 5 39.142,29
Oct-98 6.021,89 38 635,64 70 1.170,92 7.828,46 5 39.142,29
Nov-98 6.021,89 38 635,64 70 1.170,92 7.828,46 5 39.142,29
Dic-98 6.021,89 38 635,64 70 1.170,92 7.828,46 5 39.142,29
Ene-99 6.021,89 38 635,64 70 1.170,92 7.828,46 5 39.142,29
Feb-99 6.021,89 38 635,64 70 1.170,92 7.828,46 5 39.142,29
Mar-99 6.021,89 38 635,64 70 1.170,92 7.828,46 5 39.142,29
Abr-99 6.021,89 38 635,64 70 1.170,92 7.828,46 5 39.142,29
May-99 6.021,89 38 635,64 70 1.170,92 7.828,46 5 39.142,29
Jun-99 6.021,89 38 635,64 70 1.170,92 7.828,46 5 39.142,29
Jul-99 6.021,89 38 635,64 70 1.170,92 7.828,46 5 39.142,29
Ago-99 6.021,89 38 635,64 70 1.170,92 7.828,46 5 39.142,29
Sep-99 6.021,89 38 635,64 70 1.170,92 7.828,46 5 39.142,29
Oct-99 6.021,89 38 635,64 70 1.170,92 7.828,46 5 39.142,29
Nov-99 6.021,89 38 635,64 70 1.170,92 7.828,46 5 39.142,29
Dic-99 6.021,89 38 635,64 70 1.170,92 7.828,46 5 39.142,29
Ene-00 6.021,89 38 635,64 70 1.170,92 7.828,46 5 39.142,29
Feb-00 6.021,89 38 635,64 70 1.170,92 7.828,46 5 39.142,29
Mar-00 6.021,89 38 635,64 70 1.170,92 7.828,46 5 39.142,29
Abr-00 6.021,89 38 635,64 70 1.170,92 7.828,46 5 39.142,29
May-00 6.021,89 38 635,64 70 1.170,92 7.828,46 5 39.142,29
115 900.272,67


2. Los INTERESES sobre la prestación de antigüedad a la que se contrae el particular anterior, causados desde el mes de julio de 1998 a la fecha de terminación de la relación de trabajo (22 de junio de 2000), cuya liquidación se ordena mediante experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el Juzgado al que corresponda la ejecución. Para tales efectos, deberán tomarse en consideración los parámetros establecidos en el literal “C” del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

3. Las VACACIONES FRACCIONADAS por la cantidad de Bs.53.173,28, equivalente a 08,83 días de salarios que representan la fracción causadas durante los meses de abril y mayo de 2000, calculados a razón de Bs.6.021,89 cada uno, vale decir, el salario diario normal a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-

4. Las UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al ejercicio económico 1999/2000 que comenzó el 1/11/1999, por la cantidad de Bs.245.873,76, equivalente 40,83 días de salario que representan la fracción causada por los meses completos laborados desde el 1/11/1999 al 22/06/2000, calculados a razón de Bs.6.021,89 cada uno, esto es, el salario diario normal a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-

5. La INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.469.707,60, equivalente a 60 días de salario calculados sobre la base de Bs.7.828,46, esto es, el salario integral devengado para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-

6. La INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.469.707,60, equivalente a 60 días de salario calculados sobre la base de Bs.7.828,46, esto es, el salario integral devengado para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-

7. Los SALARIOS CAIDOS reclamados por el actor, los cuales asciende a Bs.168.615,72, cantidad equivalente a 28 días de salario a razón de Bs.6.021,99 cada uno. Así se decide.-

8. A las cantidades que resulten de los particulares “1” al “7”, deberá sustraérsele la cantidad de < Bs.2.289.075,40 > que, según lo reconocido por la parte demandante, le fue pagado por la accionada por concepto de prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajos. Así se decide.-

 SURGEN IMPROCEDENTES:

A.- Las reclamaciones por concepto de preaviso exigido conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las fundadas en la pretendida extensión de antigüedad de la relación de trabajo a 02 años, 03 meses y 22 días, a partir de lo previsto en el Parágrafo Unico del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal resolutoria descansa en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 315 del 20 de noviembre de 2001 y en reiteradas oportunidades, a través de la cual se ha señalado lo siguiente:

“ Argumenta la parte recurrente que el Tribunal de la alzada infringió las normas antes mencionadas al condenar a la demandada al pago del preaviso, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la vez al pago de la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 eiusdem, por cuanto esta última es de naturaleza “sustitutiva” de la primera, quedando vedado por la ley acordar el pago de ambas conjuntamente.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.
(Omissis)
Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.
Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.
La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.
La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.
Al respecto, expone el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán:
“Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...”. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).
Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.
Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad...”.


En consecuencia, se acoge la referida doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el demandante de autos gozaba de estabilidad laboral. Así se decide.-

B.- La prestación de antigüedad reclamada conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el demandante prestó menos seis (6) meses de servicios durante el año de extinción de la relación de trabajo. Así se decide.

C.- Las reclamaciones fundadas a partir del aumento salarial acordado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nº892 de fecha 03 de julio de 2000 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36985 de la misma fecha, toda vez que el salario que el actor alega haber devengado para la fecha de terminación de la relación de trabajo, vale decir, Bs.6.021,89 diarios, supera el límite mínimo salarial a que se contrae el referido decreto. Así se decide.-


En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano DANIZ JOSE OROPEZA LOYO, titular de la cédula de identidad número 9.840.420, contra la sociedad de comercio denominada COMPAÑÍA ANONIMA MANUFACTURERA NACIONAL DE HILADOS Y TEJIDOS DEGWITZ TEJINAC, C.A., condenándose a esta última a pagar al demandante la cantidad que resulte según lo ordenado en el particular “8” de la parte motiva de la presente decisión, más la corrección monetaria de la cantidad condenada que deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo.
A los efectos de la referida corrección monetaria se ordena experticia complementaria mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el Juzgado al que corresponda la ejecución. Dicha experticia deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para así obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los TREINTA Y UN (31) DIAS DEL MES DE ENERO DE 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Yolanda Belizario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m.
La Secretaria,
Yolanda Belizario