REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000861.


PARTE DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO MARQUEZ HERNANDEZ


ASISTENTE JUDICIAL: ABOGADO WILLIAMS R. MOYETONES V.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO EDUCACIONAL PROPATRIA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Exp. No. GP02-R-2005-000861.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano JUAN GUILLERMO MARQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 384.962, representado judicialmente por el Abogado WILLIAMS R. MOYETONES V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.636, contra sociedad de comercio INSTITUTO EDUCACIONAL PROPATRIA., no identificada en autos.


I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 38, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre del 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, levantó Acta en la cual declara “Desistido el Procedimiento y terminado el proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante al folio 38, se aprecia que, la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento”.-

Por auto expreso y con sujeción a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, en cuya ocasión al darse apertura al acto, el Alguacil ANGEL BONNET, notificó a este Tribunal que en el recinto del Tribunal no se encontraba presente la parte actora apelante, dejándose constancia de la incomparecencia del apelante en el acta que precede.

Vista la incomparecencia del recurrente y de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual es del tenor siguiente: “….Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso…”, indefectiblemente debe concluirse el desistimiento del recurso por parte del actor apelante.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de noviembre del 2005, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Queda en estos términos confirmado el fallo recurrido.
 No hay condena en costas por no ser pasibles de esta condena quienes devenguen menos de tres salarios mínimos.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-


HILEN DAHER.
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000861.
HDdL/AH/J.S.8.