REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000815
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH VIVIANA CALZADILLA
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS ARTURO LEDEZMA RIOBUENO y BETSY SILVA HERRERA
PARTE DEMANDADA: THE COUNTRY HOUSE C.A.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO NESTOR ANTONIO HERNANDEZ MINGUET
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: INCOMPETENTE PARA RESOLVER EL PRESENTE ASUNTO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Exp. GP02-R-2005-000815.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano ELIZABETH VIVIANA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.284.470, representada judicialmente por los abogados ARTURO LEDEZMA RIOBUENO y BETSY SILVA HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.518 y 95.769 respectivamente, contra la sociedad de comercio THE COUNTRY HOUSE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 78, Tomo 108-A, de fecha 20 de enero del año 1981, representada judicialmente por el abogado NESTOR ANTONIO HERNANDEZ MINGUET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.424.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 175 al 177, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de febrero del año 2005, dictó sentencia interlocutoria declarando “LA PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO”.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el Recurso Ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Tribunal lo siguiente:
La parte actora interpone una demanda con motivo del reclamo de prestaciones sociales –que según su decir- le adeuda la accionada, dicha pretensión fue tramitada bajo el imperio de la Ley adjetiva laboral abrogada, habiéndose consumado todas las etapas procesales hasta el pronunciamiento de la decisión sobre el fondo de la causa por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA en fecha 09 de octubre del año 2002 –folios 149 al 154-.
Ante la decisión proferida por el referido Juzgado de Municipio, tanto la parte demandada como la parte actora interponen recurso de apelación, correspondiendo al –suprimido- Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando como superior, conocer y tramitar el recurso de apelación, ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remite las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, quien se aboca al conocimiento de la causa en fecha 29 de enero del año 2004 y ordena la notificación de las partes.
En fecha 11 de febrero del año 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara la Perención y extinción de la instancia y el proceso.
Consideraciones para decidir:
Se observa entonces que es un Juzgado de Municipio quien pronuncia sentencia definitiva actuando en Primera Instancia, conociendo en Alzada un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, empero en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se suprime la competencia de los juzgados que venían conociendo en materia laboral, transfiriéndola a los nuevos Juzgados creados al efecto, razón por la cual, se traslada al Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio.
El Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al emitir su pronunciamiento, lo hace actuando como Superior Jerárquico, agotando con cuya actuación la doble instancia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de la Doble Instancia o Doble Grado de Jurisdicción como una garantía al debido proceso, este principio no es otra cosa que el derecho tiene todo sujeto de recurrir contra los fallos que le sean adversos o lesivos a sus intereses, a los fines que una segunda instancia conozca y resuelva el contenido de su inconformidad, quiere decir con ello que se trata de una oportunidad procesal previamente regulada, originada en el marco del debido proceso, con la intención de someter ante una autoridad judicial superior el discernimiento de los puntos inconformes del fallo recurrido, garantizando así, la seguridad de los derechos de las partes.
En consecuencia de lo anterior, advierte este Tribunal que la doble instancia se agotó con la decisión del Juez de Juicio, de manera que al ser oida la apelación por el Juzgado que actuó como superior, vulneró la disposición constitucional del debido proceso, respecto al Principio de la Doble Instancia, creándose una tercera instancia no prevista en la Ley.
Sin prejuzgar en cuanto si es ajustada o no la decisión del Juez que remite las presentes actuaciones, este Tribunal se declara incompetente para conocer el asunto sometido a su consideración.
Tal decisión se fundamenta en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2000, Exp. N° 00-0939., cito:
“…Considera esta Sala que al ordenar oír la apelación, en franca infracción del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida no solo violó una disposición expresa de la ley, que carecía de cualquier recurso distinto al del amparo; sino que dio curso a una tercera instancia, prohibida actualmente en la legislación procesal del país y permitió así que un juez que no debió conocer la causa, la esté conociendo.
La actitud del Juzgado Superior……es en criterio de esta Sala, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la subversión del proceso, otorgando instancias inexistentes, y desconociendo expresas disposiciones legales, implican una inobservancia del debido proceso, que menoscaba el derecho a la defensa de quien es víctima de tan flagrantes errores judiciales, violándole la garantía de ser oída dentro de plazos razonables y con el acatamiento a las formas establecidas (numeral 3 del artículo 49 eiusdem); además, en el presente caso, privando a la persona a ser juzgada por su juez natural, ya que un juez de tercera instancia no previsto por la ley, se convierte en un juez incompetente, siendo la competencia uno de los requisitos exigidos para la existencia del juez natural…..” (Resaltado Del Tribunal).
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
INCOMPETENTE, para resolver el presente asunto, por cuanto lo que se pretende es crear una tercera instancia no prevista en la Ley.
Remítase el expediente al Tribunal que actuó como Superior.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:15 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000815.
HDdL/AH/J. S. 18.
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