/REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000644


PARTE DEMANDANTE: EGLEE FLORES LINARES


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS YELITZA MARINA PARADA AGUIRRE y LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA


PARTE DEMANDADA: C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO)


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS ROCIO VARGAS ARISMENDI y MARIANELLA TORREALBA OLIVO


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR EL ACTOR, CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-R-2005-000644.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el actor en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare la ciudadana EGLEE FLORES LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.454.861, representada judicialmente por los abogados YELITZA MARINA PARADA AGUIRRE y LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.423 y 102.476 respectivamente, contra la sociedad de comercio C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 1988, bajo el N° 67, Tomo 6-A, modificado sus estatutos representada judicialmente por los abogados ROCIO VARGAS ARISMENDI y MARIANELLA TORREALBA OLIVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.750 y 55.962 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 450 al 452, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de agosto del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando: “SIN LUGAR”, la acción incoada por la ciudadana EGLEE FLORES LINARES.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por auto expreso de fecha 09 de diciembre del año 2005 y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, para el décimo quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, al darse apertura al acto, el Alguacil ANGEL BONNET, notificó a este Tribunal que en el recinto no se encontraba presente la parte actora apelante, dejándose constancia de la incomparecencia del apelante en el acta que precede y de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la parte demandada.

Vista la incomparecencia del recurrente y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente: “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”, por lo que en consecuencia de lo anterior, indefectiblemente debe concluirse el desistimiento del recurso por parte del actor apelante.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de agosto del año 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Queda en estos términos confirmado el fallo recurrido.
 No hay condena en costas por no ser pasibles de esta condena quienes devenguen menos de tres salarios mínimos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en


Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:06 a.m.


LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000644.
HDdL/AH/J. S. 44.