REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000883


PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO AVILA, GERTRUDYS TOLEDO GONZALEZ y FRANKLIN PAEZ


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MUSTIOLA, FERNANDO CURIEL CALDERON, MIRIAN DEL VALLE SANCHEZ, ISRAEL CURIEL y ZHANYA ALMARAT


PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR)


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS GISELA BELLO CARVALLO, MARIA ELENA CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO, MARIA AUXILIADORA KUPER BELLO, CAROLINA MORATINOS y DENISSE WADSKIER


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. CONFIRMADO EL AUTO RECURRIDO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2005-000883.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos laborales, incoaren los ciudadanos LUIS ALBERTO AVILA, GERTRUDYS TOLEDO GONZALEZ y FRANKLIN PAEZ, representados judicialmente por los abogados MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MUSTIOLA, FERNANDO CURIEL CALDERON, MIRIAN DEL VALLE SANCHEZ, ISRAEL CURIEL y ZHANYA ALMARAT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 106.151, 54.661, 67.508, 55.991 y 69.478 respectivamente, contra la sociedad de comercio SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, N° 41, folios 91 al 98, Libro Adicional N° 01, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial representada judicialmente por los abogados GISELA BELLO CARVALLO, MARIA ELENA CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO, MARIA AUXILIADORA KUPER BELLO, CAROLINA MORATINOS y DENISSE WADSKIER VISCONTI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 24.209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 95.532 y 101.819 respectivamente.

I
AUTO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 188, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre del 2005, dictó un auto mediante el cual declara:
“…..Vista la diligencia suscrita por los abogados…. En su carácter de representante de los trabajadores mediante la cualñ solicitan al Tribunal REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 15 de diciembre de 2005….este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha 12-12-05 mediante el cual se difiere la audiencia para el 03-02-06 y fija como fecha para la audiencia oral de juicio el día Miércoles 21 de Diciembre del año 2005 a las 12 m. Por todo lo antes expuesto y en virtud de no lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada, notifíquese del presente auto…..”

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Surge la presente incidencia en etapa de Juicio, con motivo del auto proferido por el A Quo mediante el cual revoca por contrario imperio su decisión de diferir la audiencia de juicio motivado en la solicitud que hiciera la parte demandante mediante diligencia, inserta al folio 187.

De las actas se observa que la parte demandada en fecha 13 de diciembre del año 2005, solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio –folio 184-, toda vez que, los testigos por ella promovidos, prestan servicios para la empresa y se encontraban disfrutando de vacaciones colectivas, lo que hacía imposible la evacuación de dicha prueba.

La Juez A Quo por auto de fecha 15 de diciembre del año 2005, acuerda lo solicitado por la accionada, ordenando el diferimiento de la audiencia de juicio para el día viernes 03 de febrero del año 2006 a las 2:30 p.m. –folio 185-.

La parte actora solicitó al A Quo revocara por contrario imperio el auto anteriormente mencionado, por considerar que lesionaba sus derechos y atentaba contra el principio del debido proceso, acordando el A Quo conforme a los solicitado.

Para decidir este Tribunal observa:

El Proceso Laboral se rige fundamentalmente por los principios de oralidad, celeridad, inmediatez y concentración, principio éstos de rango constitucional y de obligatorio acatamiento. En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece lo siguiente:

“….Siendo el proceso de interés público, no puede pensarse en aquél Juez mercenario que sólo hace lo que las partes solicitan…..
….el día y la hora para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes…..
…..Durante la audiencia de juicio se evacuarán las pruebas admitidas por el Juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere la notificación para su comparecencia……
……Sobre la duración de la audiencia….lo mas conveniente es la unidad y continuidad del acto, en aplicación de los principios de concentración, celeridad y abreviación…..la audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez…..”

Una vez fijada la audiencia de juicio ésta debe realizarse en el día y hora previamente señalada, sólo por causas razonadas y fundamentadas el Juez puede diferir su celebración, de manera tal que no puede pensarse que el Juez actúe a ultranza a solicitud de una de las partes, en virtud del principio de concentración, celeridad y abreviación, en cumplimiento del interés público del proceso.

Todas las pruebas deben ser evacuadas en la audiencia de juicio y específicamente en lo atinente a la prueba de testigos, el promovente tiene la carga de presentar a sus testigos en dicha oportunidad, por lo que, al revocar el A Quo el auto que ordena el diferimiento de la audiencia lo hizo en resguardo del debido proceso y de manera alguna se observa violación del derecho al principio de igualdad de las partes, toda vez que, el A Quo al diferir la audiencia a solicitud de parte actuó en contravención de los principios que rigen el nuevo proceso laboral y al revocar dicho auto lo que hizo fue subsanar el error incurrido.

Por otro lado, debe precisarse que la accionada debe tener una relación de sus trabajadores, con el registro de sus datos y direcciones a los fines de su ubicación, en consecuencia no constituye justificación alguna para el cumplimiento de la carga de presentación de los testigos a la audiencia de juicio, que éstos estuvieren disfrutando vacaciones colectivas.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta improcedente la delación de la accionada.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la accionada.
 Se ordena, al A Quo fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, toda vez que, dada la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior, no pudo realizarse la audiencia en la oportunidad señalada.
 Queda en estos términos confirmado el auto recurrido
 Se condena en costas a la accionada por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero del Año Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.




LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000883
HDdL/AH/J. S. 16.