REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: ELADIO JOSE RICO MELENDEZ

NELLY ANAIR ALDANA MEDINA


EXPEDIENTE Nº: C-29.561 - DIVORCIO 185-A


En fecha 26 de septiembre del año 2.005, los ciudadanos ELADIO JOSE RICO MELENDEZ y NELLY ANAIR ALDANA MEDINA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.436.036 y V-7.146.248 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ANALBA MEDINA TEJERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 101.661, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de octubre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 11 de noviembre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada. En fecha 05 de diciembre de 2005 los solicitantes ELADIO JOSE RICO MELENDEZ y NELLY ANAIR ALDANA MEDINA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 07 de diciembre de 2005 la Fiscal del Ministerio Público presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELADIO JOSE RICO MELENDEZ y NELLY ANAIR ALDANA MEDINA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 05 de febrero de 1.994, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
En cuanto al niño EDUARDO JAVIER, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, para sufragar los gastos inherentes a dicha obligación, no obstante, pese a que la obligación alimentaria abarca, incluye y/o comprende lo referente entre otras cosas a vestidos, educación, etc., lo referente a educación lo cancela motus propio el padre por aparte de manera individual, ambos progenitores están de acuerdo que así siga siendo, aquellos gastos que pudieran generarse tocando al niño serán cancelados de común acuerdo entre los padres. En aras de asegurar un techo para el niño EDUARDO JAVIER el ciudadano ELADIO JOSE RICO MELENDEZ se compromete y así se hace constar a cancelar el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que represente el valor de cualquier inmueble que la madre del niño, ciudadana NELLY ANAIR ALDANA MEDINA escoja para adquirir como vivienda para su hijo, siempre y cuando el monto total del inmueble seleccionado por la progenitora no exceda de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). En relación al REGIMEN DE VISITAS, éstas las ha hecho el padre como es debido fuera del horario de actividades escolares y actividades complementarias, siempre con la debida participación con antelación a la madre, así mismo el padre los fines de semana con el niño y en forma muy seguida sale con él a lugares de recreación, ambos progenitores están de acuerdo que así siga siendo; el carnaval y la semana santa lo ha pasado el niño en forma alterna cuando el carnaval lo pasa con el padre la semana santa lo pasa con la madre y viceversa año tras año, ambos progenitores están de acuerdo que así siga siendo; en cuanto a las vacaciones escolares éstas son divididas por mitad, es decir, la primera mitad la pasa con la madre y la segunda mitad con el padre o viceversa año tras año, ambos progenitores están de acuerdo que así siga siendo; en lo referente a las festividades decembrinas si el 24 lo pasa con la madre el 31 con el padre, y viceversa año tras año, ambos progenitores están de acuerdo que así siga siendo; el día de la madre lo pasa con su madre y el día del padre lo pasa con su padre, ambos progenitores están de acuerdo que así siga siendo; no es obligación de ninguno de los padres realizar fiestas al niño por motivo de su cumpleaños, sin embargo, cualquiera de los padres que tenga la iniciativa, invitará al otro a que éste participe en dicha celebración y éste último, tiene el deber de asistir si las circunstancias se lo permiten; en relación a cualesquiera otros días no hábiles, las decisiones al respecto serán tomadas de común acuerdo entre los padres.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 13 días del mes de enero del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria Suplente,

Abog. Deibys Loreto.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 03:48 de la tarde.

La Secretaria Suplente,

Exp. Nº C-29.561.-
MPV/ib.-