REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: ARMANDO BASTIDAS PARADA

JORGELIA MORAIMA ROO ARENAS


EXPEDIENTE Nº: C-29.265 - DIVORCIO 185-A


En fecha 21 de septiembre del año 2.005, los ciudadanos ARMANDO BASTIDAS PARADA y JORGELIA MORAIMA ROO ARENAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.015.373 y V-7.347.606 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado WILLIAM CURIEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 56.539, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de septiembre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 14 de noviembre de 2005 los solicitantes ARMANDO BASTIDAS PARADA y JORGELIA MORAIMA ROO ARENAS, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 01 de diciembre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 05 de diciembre de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARMANDO BASTIDAS PARADA y JORGELIA MORAIMA ROO ARENAS, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 20 de noviembre de 1.979, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Quinto (hoy Sexto) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
En cuanto a la adolescente LINDA MARINA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y gastos de educación escolar, y en la fecha del mes de diciembre se cumplirá la cantidad del doble a lo establecido, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre lo cumplía y lo seguirá cumpliendo de una manera atenta y continua, gozando de un régimen abierto.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 17 días del mes de enero del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Titular de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria


Abog. Adela Carrasco.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 02:48 de la tarde.

La Secretaria,



Exp. Nº C-29.265.-
MPV/ib.-