REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO NRO. 1 - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: LUIS AUGUSTO GONZALEZ TORREALBA Y ANA LIGIA
VAZQUEZ FALCO.-

EXPEDIENTE: NRO. C-29.868.-

DIVORCIO: 185-A


En fecha 13 de Octubre del año 2.005, los ciudadanos LUIS AUGUSTO GONZALEZ TORREALBA Y ANA LIGIA VAZQUEZ FALCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.082.775 y V-9.392.670 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada REINA MATOS FERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.151, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud por auto de fecha 06 de Octubre de 2005, se emplazó a las partes y se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 01 de Noviembre de 2.005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada. En fecha 26 de octubre de 2005 los ciudadanos: LUIS AUGUSTO GONZALEZ TORREALBA Y ANA LIGIA VAZQUEZ FALCO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada. En fecha 08 de Noviembre de 2.005, la Fiscal Especializada del Ministerio Público presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO NRO.1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS AUGUSTO GONZALEZ TORREALBA Y ANA LIGIA VAZQUEZ FALCO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 03 de Noviembre de 1.989, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En cuanto al niño LUIS AUGUSTO GONZALEZ VAZQUEZ y del adolescente JORGE LUIS GONZALEZ VAZQUEZ, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por el padre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA: la madre seguirá contribuyendo con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) Mensuales, los cuales la madre depositará en una Cuenta de Ahorros Nro. 01510089366002051631, de la Entidad Bancaria Fondo Común, Banco Universal; En cuanto a los gastos médicos, medicinas, escolares, de ambos hijos, serán sufragados en su totalidad por el progenitor. En relación al REGIMEN DE VISITAS, la madre compartirá con sus hijos el niño LUIS AUGUSTO GONZALEZ VAZQUEZ y el adolescente JORGE LUIS GONZALEZ VAZQUEZ, cada Quince (15) días, trasladándolos y pernoctando en la casa de la progenitora, los Viernes desde las Seis de la tarde (6:00 pm). Hasta los Domingo a la Seis de la tarde (6:00 pm); Retornándolos a la casa de su progenitor; Los periodos vacacionales (carnaval, semana santa, vacaciones escolares y el asueto del mes de Diciembre) serán alternados en su disfrute entre los progenitores, para garantizar el contacto directo y personal de sus hijos con ambos progenitores.
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintitrés (23) días del Mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Titular de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:15 de la mañana.

La Secretaria




Exp. Nº C-29.868.-
MPV/nairo.-