REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA DE JUICIO NRO.1-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 14 de Noviembre del 2.003, los ciudadanos: VICTOR MANUEL CARRASQUERO SALAS E YRENE DEL CARMEN TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.103.057 y V-9.103.615 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ESTHER JOSEFINA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.174, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 19 de Noviembre del 2.003, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.
En fecha 16 de Diciembre de 2.003, comparecieron los ciudadanos: VICTOR MANUEL CARRASQUERO SALAS E YRENE DEL CARMEN TORO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su SEPARACIÓN DE CUERPOS en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 14 de Febrero del año 2.005, el ciudadano VICTOR MANUEL CARRASQUERO SALAS, antes identificado, debidamente asistido de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre el y su cónyuge ciudadana YRENE DEL CARMEN TORO; Asimismo solicitó fuera notificada de dicha solicitud.
En fecha 03 de Marzo de 2.005 esta Juez Unipersonal Nro. 3 se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 09 de Marzo de 2.005, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana YRENE DEL CARMEN TORO, para que comparezca por ante este Tribunal y exponga cuanto a bien tenga sobre la presente solicitud. En fecha 20 de Octubre de 2.005, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana YRENE DEL CARMEN TORO ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos VICTOR MANUEL CARRASQUERO SALAS E YRENE DEL CARMEN TORO, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra, Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 17 de Septiembre de 1.981.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al adolescente EDIXON ALEXANDER CARRASQUERO TORO, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA del adolescente seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana YRENE DEL CARMEN TORO. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hijo el adolescente EDIXON ALEXANDER CARRASQUERO TORO, cada vez que este lo quiera. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre suministrará a su hijo la de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.80.000,oo) como Obligación Alimentaría ; además de sufragar y pagar en un Cincuenta por Ciento (50%) los gastos de educación, medicina, liceo, universidad, hasta que este alcance la mayoría de edad.
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006).Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR DE PROTECCION


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha siendo las 09:14 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



Exp. N° C-18.719.-
MPV/nairo.-