REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO NRO. 1 - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: ASDRUBAL GIOVANNY VALERIO SUMOZA Y
NEIVY JOSEFINA PINTO DIAZ.-
EXPEDIENTE: NRO. C-29.274.-
DIVORCIO: 185-A
En fecha 22 de Septiembre del año 2.005, los ciudadanos: ASDRUBAL GIOVANNY VALERIO SUMOZA Y NEIVY JOSEFINA PINTO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.319.927 y V-12.524.995 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada AYZA MACHADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.009, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
En fecha 26 de Septiembre de 2.005 se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, se emplazó a las partes y se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 07 de Diciembre de 2.005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada. En fecha 06 de Octubre de 2.005 los ciudadanos: ASDRUBAL GIOVANNY VALERIO SUMOZA Y NEIVY JOSEFINA PINTO DIAZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada. En fecha 16 de Diciembre de 2.005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público presentó informe donde manifiesta que no formula oposición.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO NRO.1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ASDRUBAL GIOVANNY VALERIO SUMOZA Y NEIVY JOSEFINA PINTO DIAZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 16 de Diciembre de 1.995, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
En cuanto al niño EICKERT JOSE VALERIO PINTO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA: el padre cumplirá con una obligación alimentaría por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) Mensuales, pudiéndose incrementar en esta misma de conformidad a sus ingresos y de acuerdo al índice inflacionario, igualmente se compromete a cubrir en un Cincuenta por Ciento (50%) los gastos generados por seguros médicos, medicinas, vestidos, educación y útiles necesarios para la educación y demás gastos, previa presentación de facturas; El padre se obliga a sufragar los gastos de su hijo, durante el mes de Septiembre(inicio de año escolar) el mes de Diciembre, por concepto de aguinaldo para que el niño satisfaga sus necesidades. En relación al REGIMEN DE VISITAS, se establece un régimen de visitas amplio, en cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas Quince (15) días con el padre y Quince (15) días con la madre y en lo que respecta a las festividades navideñas, serán convenidas entre ambas partes; en este Régimen se respetará siempre los horarios escolares, a fin de que no colida con las actividades del mismo.
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veinticinco(25) días del Mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Titular de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:15 de la mañana.
La Secretaria
Exp. Nº C-29.274.-
MPV/nairo.-
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