REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO NRO. 1 - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: MIREYA OROZCO GARCES Y ROGELIO ALCIDES
DE ALMEIDA MARQUEZ.-
EXPEDIENTE: NRO. C-29.622.-
DIVORCIO: 185-A
En fecha 27 de Septiembre del año 2.005, los ciudadanos: MIREYA OROZCO GARCES Y ROGELIO ALCIDES DE ALMEIDA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.106.497 y V-12.923.248 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MUNIRA BUJANDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.649, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud por auto de fecha 30 de Septiembre de 2005, se emplazó a las partes y se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 07 de Diciembre de 2.005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada. En fecha 09 de Noviembre de 2.005 los ciudadanos: MIREYA OROZCO GARCES Y ROGELIO ALCIDES DE ALMEIDA MARQUEZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada. En fecha 16 de Diciembre de 2.005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público presentó informe donde manifiesta que no formula oposición.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO NRO.1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIREYA OROZCO GARCES Y ROGELIO ALCIDES DE ALMEIDA MARQUEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 03 de Abril de 1.998, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña ANGELA ELIZABETH DE ALMEIDA OROZCO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA: el padre contribuirá con una obligación alimentaría para su hija la niña ANGELA ELIZABETH, por la cantidad de OCHO (8) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES Y LAS CUALES ABONARA A RAZON DE DOS (2) UNIDADES TRIBUTARIAS SEMANALES y siendo el monto actual de cada Unidad Tributaria de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 33.600,oo) y conjuntamente contribuirá como parte de la obligación de alimentos en el pago de la matrícula y mensualidad escolar, el pago de los útiles y uniformes escolares, vestido y calzado, suficiente para cubrir las necesidades de la niña, así como los servicios médicos odontológicos que requiera la niña. En relación al REGIMEN DE VISITAS, se establece un régimen de visitas de la siguiente manera, en tal sentido el padre podrá visitar a su hija libremente y debido a la edad de la niña, ambos padres respetarán la potestad electiva de su hija, de con quien quiera ella pasar los fines de semana, vacaciones.
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veinticinco(25) días del Mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Titular de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:15 de la mañana.
La Secretaria
Exp. Nº C-29.622.-
MPV/nairo.-
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