REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: DANIS PASCUAL DILISIO CASTILLO
WILMA JOSEFINA RAMIREZ
EXPEDIENTE Nº: C-26.052 - DIVORCIO 185-A
En fecha 02 de marzo del año 2.005, los ciudadanos DANIS PASCUAL DILISIO CASTILLO y WILMA JOSEFINA RAMIREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.102.790 y V-8.665.054 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ORAZIO SALVATORE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 27.610, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de marzo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 12 de abril de 2005 los solicitantes DANIS PASCUAL DILISIO CASTILLO y WILMA JOSEFINA RAMIREZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 14 de octubre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 19 de octubre de 2005 presentó informe donde insta a los solicitantes a determinar como se vino ejerciendo el régimen de visitas durante la separación de hecho, y una vez aclarado lo solicitado no formula oposición. En fecha 14 de diciembre de 2005 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y aclaran lo correspondiente a la obligación alimentaria y régimen de visitas.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DANIS PASCUAL DILISIO CASTILLO y WILMA JOSEFINA RAMIREZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 22 de agosto de 1.990, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En cuanto al niño JHONATAN DANIEL, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) semanales, los cuales entrega en efectivo todos los domingos de cada semana a la madre de su hijo, ciudadana WILMA RAMIREZ, este dinero es única y exclusivamente para la alimentación. En cuanto a los gastos de medicinas el padre aportaba y seguirá aportando el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a tales fines. En cuanto a la vestimenta y calzado el padre aportaba y seguirá aportando el setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los gastos. En cuanto a la recreación el padre aportaba y seguirá aportando el cien por ciento (100%) para este fin, ya que todos los domingos sale y saldrá de paseo con su hijo. En cuanto a la vivienda el padre aportó el cincuenta por ciento (50%) para la construcción de dicha vivienda donde habita su hijo JHONATAN DANIEL. En cuanto a los útiles escolares y uniformes para el niño el padre ha cancelado y seguirá cancelando el cien por ciento (100%) a tales fines. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha compartido y seguirá compartiendo con su hijo todos los domingos de cada semana desde las 09:00 a.m., hasta las 09:00 p.m.-
No demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de enero del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria Suplente,
Abog. Deibys Loreto.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 02:58 de la tarde.
La Secretaria Suplente,
Exp. Nº C-26.052.-
MPV/ib.-
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