REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000034
ASUNTO : LK01-P-2001-000034

Visto el escrito presentado por el abogado ANTONIO RIVAS, en nombre del penado JORGE LUIS PEÑA RIVAS, este Tribunal para decidir observa: ************************

El Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de Mérida en fecha 04-11-2002 (folios 294 al 308), dictó sentencia definitiva contra el Ciudadano JORGE LUIS PEÑA RIVAS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.350.852, fecha de nacimiento 12-10-75, residenciado en la Urbanización Alberto Carnevalli Bloque 1, edificio 1, apartamento 12 Mérida Estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAMONA RANGEL GARCIA. *************************************************************
El penado estuvo detenido por esta causa DOCE (12) DÍAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remante de pena equivalente a: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION.*************************************
El Tribunal ejecutada como fue la sentencia ordenó le fueren realizados los estudios técnicos para la concesión de la fórmula alterna de cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece que en todo caso se le dará preferencia a las fórmulas alternas de cumplimiento de Pena que a las medidas de naturaleza reclusoria, y por cuanto cobraba a los folios 360 al 362 informe evaluativo referente al penado, suscrito por las Delegadas de Prueba donde se emitía opinión FAVORABLE para la medida solicitada, y no constaba en autos que el penado tuviere antecedentes penales, además la pena impuesta fue menor a tres (3) años, este tribunal decidió otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiéndole al penado las siguientes condiciones: 1- Someterse a todas las condiciones que le señale el Equipo Técnico de Control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Mérida, ubicado en el 3er. Piso del Palacio de Justicia, avenida 4 Bolívar de Mérida. 2- No cambiar de domicilio o residencia sin la autorización de este Tribunal, por lo que en caso de que haya de cambiar de ella debe hacerlo saber por escrito a este despacho por lo menos 15 días antes. 3- No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, ni consumirlas.4-No consumir estupefacientes ni cualquier otra sustancia prohibida. 5- Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas. 6- Presentar OFERTA DE TRABAJO en el lapso de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión y su debida constancia de trabajo cada seis (6) meses ante este Tribunal y ante los Delegados de prueba. 7.- Presentarse ante los Delegados de Prueba cada 30 días o las veces que ellos le indiquen. 8.- Suscribir acta de compromiso en la que se obligue a cumplir con todas estas condiciones. 9.-No portar armas de ningún tipo y mantenerse alejado de la víctima.****************************************************
Ahora bien expresa la defensa en su escrito que este tribunal firme la sentencia dictada en fecha 4-11-02, la recibió en fecha 2-12-02, y en esa misma fecha dictó el auto de ejecútese, citando al penado para el día 2-12-02 para imponerlo del auto (folio 324) y que el día 6-12-02 compareció el penado y solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena (folio 320). Que posteriormente su representado fue sometido a los informes técnicos y se le acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pese a haber ocurrido una paralización no imputable a su representado, por lo que solicita la extinsión de la pena impuesta a su defendido por considerar que la pena por él fue cumplida. ******************************
Ahora bien, la pena que le fue impuesta al penado fue de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, habiendo quedado firme dicha sentencia en fecha 14-11-02, y si bien es cierto que el penado solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y esta no se produjo en forma rápida por las razones indicadas en el expediente, no menos cierto es que el penado durante ese tiempo no estuvo sometido a restricciones a su libertad personal como para computarle ese tiempo, como tiempo de cumplimiento de pena y así poder decretar su extinsión, así lo demuestra el sistema Iuris 2.000, ya que en ninguno de sus asientos esta reflejado presentaciones del penado ante el Tribunal, lo que de haberse producido si habría de computársele como tiempo de pena cumplida. Por otra parte es necesario resaltar que al penado se le citó en fecha 26-12-02, tal como consta al folio 324 y este no fue localizado por lo que se le dejó la boleta con su señora madre ver folio 325, luego se citó en fecha 25 de agosto e igualmente se le dejó la boleta ver folio 327 en su vuelto, y así mismo fue en fecha 16-9-04, sin que el mismo se hubiera presentado al Tribunal a fin de verificar para que se le citaba, pues tal citación se presumía había sido realizada y quienes la recibieron debieron haberle participado que tenía que acudir al tribunal, sin embargo el Tribunal no ordenó su aprehensión física, hasta la fecha en que se le acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y además el penado ha tenido abogado de su confianza a quien en todo momento se le ha notificado de los actos realizados por el Tribunal en esta causa, de tal manera que se le ha garantizado el derecho a la defensa previsto en la Constitución Nacional.
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el pedimento hecho por la defensa a favor del penado JORGE LUIS PEÑA RIVAS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.350.852, fecha de nacimiento 12-10-75, residenciado en la Urbanización Alberto Carnevalli Bloque 1, edificio 1, apartamento 12 Mérida Estado Mérida, debiendo por tanto el penado cumplir con las condiciones que le impuso el tribunal al someterlo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y así se declara, y por las que suscribió acta de compromiso.***************************************************************
Notifíquense a las partes. Remítase copia certificada a la Coordinación Zonal de Mérida. Se autoriza a la Secretaria del tribunal para que expida y certifique las copias.*****************************************************************************************
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO

LA SECRETARIA
ABG. ARLENIS LARA.