REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°1
GUANARE

Guanare, 22 de Febrero de 2006
Años 195° y 146°

CAUSA: 1C-287-06
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IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)
VICTIMA: GÓMEZ RIVERO GIENSELEIS ALDENIS

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS.

FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.

DEFENSOR: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRÍGUEZ

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
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La Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, consignó escrito en el cual solicita sobreseimiento provisional, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente. El Tribunal para a decidir lo solicitado hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO

La presente investigación se inicia por el hecho ocurrido en fecha 23 de agosto de 2003, a las cuatro (4:00) horas de la madrugada aproximadamente, en el Barrio Monseñor Unda, carrera 9, casa s/n; Guanarito Estado Portuguesa, donde habita el ciudadano GIENSELEIS ALDENIS GOMEZ RIVERO, cuando escucho un ruido que venia de la parte del techo donde hay uno locales que estaban alquilados, y cuando se asomo observo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), que iba saliendo por el techo de los referidos locales, por lo que espero que bajara y cuando lo hizo el ciudadano antes mencionado lo agarro pero como andaba en toalla lo salto, situación que aprovecho el adolescente imputado y le propino un mordisco en al oreja causando herida por mordisco en pabellón auricular derecho con perdidas de helix, con perdida del 20% del pabellón auricular derecho, calificados como lesiones gravísimas, saliendo el imputado corriendo del lugar, por lo que el agraviado formulo la siguiente denuncia por antes del cuerpo de Investigación Científicas penales y Criminalista, quedando identificado el adolescente en el transcurso de la investigación de siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA).

SEGUNDO

Los actos de investigación realizados en el trascursos de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

1-Denuncia formulada por el ciudadano GIENSELEIS ALDENIS GÓMEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, residenciado en Barrio Monseñor Unda, carrera 9, casa sin numero, al lado del bufete de la abogada Velinda Veliz, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro V-16-477-509, (folio 1 de las actas ) quien manifiesto: “Vengo a denunciar que 23 de agosto escuchamos una bulla arriba del techo donde hay unos locales que están alquilados, cuando fui a ver, un chamo de nombre IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), iba saliendo por el techo yo espere que esta bajara y cuando lo hizo trate de agarrarlo, pero como andaba en toalla lo solté, en eso el aprovecho y me mordió en la oreja y salio corriendo”. Diga usted, en que parte del cuerpo resulto lesionado? Contesto en la oreja solamente.
2-Examen Medico Legal practicado al ciudadano GIENSELEIS ALDENIS GOMEZ, suscrito por los médicos forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, delegación Portuguesa, en el cuela observa (folio 6 de las actas):
Fecha del hecho: 23-10-2003.
Fecha del examen 24-10-2003.
Tipo de armas: mordisco.
Herido por mordisco en pabellón auricular derecho con perdida del 20% del pabellón auricular derecho con perdida de del helix se encuentra en etapa de cicatrización con perdida del 20% del pabellón auricular derecho.
Estado general: regulares condiciones.
Tiempo de curación un mes.
Trastorno de funciones:
Cicatrices: si
Carácter: grave.

3.-Segundo examen medico legal practicando al ciudadano GEINSLEIS GOMEZ RIVERO, suscrito por los médicos forense GRISETE LA RIVA DE MARCANO, asbcrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistas, delegación Portuguesa, en el cual se observa (folio 8 de las actas):

Fecha de examen: 1-03-2004.
Tipo de arma: mordisco.
Segundo reconocimiento:
Cicatriz de heridas contusa en pabellón auricular izquierdo con pérdida del contorno del pabellón del mismo.
Estado general: moderado.
Tiempo de curación: un mes.
Trastorno de funciones: si
Cicatrices: si
Carácter: grave.

4.- Declaración de los ciudadanos YAJAIRA ALGIADE BARICO VIZCAYO, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio Monseñor de Unda, calle 9 esquina carrera 8, casa N° 14-19, Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro V-8.065.159, (folio 9 de la actas) quien manifestó: resulto que dos sujetos estaban metidos en una pieza de mi casa, la cual se la tengo alquilada a una muchacha que monto una peluquería allí, entonces nosotros al ver que estaban robando lo que la joven tiene allí, todos los artefactos los tenían ya metido en un bolso viajero, entonces llamamos a un señor que venia pasando en una moto, que es policía del Estado Carabobo, para que nos ayudara a detener a estos malandros, uno de los sujeto al verse descubierto se fue y el que estaba saliendo por el techo de la habitación fue agarrado por mi esposo GIENSELEIS ALDENIS GÓMEZ RIVERO y entonces forcejearon ellos dos, entonces el policía que estaba allí le dio con la cancha del revolver por la cabeza al malandro y este muy desesperado, porque se quería escapar aprovecho el forcejeo y le mordió la oreja derecha a mi marido y le arranco el pedazo, mi marido lo soltó y el muchacho aprovecho eso para salir corriendo y logro darse a la fuga, yo lleve para el hospital y allí el medico le pego la oreja, por que mi esposo vio donde el malandro voto el pedazo de oreja, pero nada le valió que le pegaran el pedazo de oreja, por que a los tres días se le estaba infectando eso le quería como dar gangrena y lo tuvieron que volver a operar, pero perdió el pedazo de oreja y estuvo tres día hospitalizado.
5.-Acta Policial de fecha 10 de junio de 2005, suscrita por el funcionario JOSE LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, (folio 10 de las actas)
6.- Acta policía de fecha 20 de junio de 2004, suscrita por el funcionario JOSE LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, (folio 12 de las actas )
7.-Acta policial de fecha 8 de septiembre de 2004, suscrita por el funcionario JOSE LINARES, asbcrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalistas, subdelegación Guanare, (folio 28 de las actas)
8.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) CARO, folio 75 de las actas ) en al que manifestó: cuando sucedió el problema que formulo esa denuncia yo no estaba en Guanarito sino en Arismendi, y cuando llegue de vacaciones con mi papa en el taller y me dijeron que había denunciado a un tal amarillo y fui y me presente por ante de la policía y el dijo creía que era yo ya que se valió del apodo que me dicen que es de amarillo y me soltaron”.

9.-Declaración del ciudadano HÉCTOR EDUARDO MIRABAL, venezolano mayor de edad, soltero, agricultor, residenciado en el sector la hollada, carretera nacional, vía la hollada, municipio guanarito estado portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.036.382, (folio 80 de las actas ) manifestó lo siguiente: “ bueno del hecho que están acusando a IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), tengo que decir que esos días el no se encontraba en guanarito por que días antes de ocurrir el hecho PEDRO YÁNEZ y mi persona lo acompañaron al Terminal de Guanarito, ya que se iba de viaje para Arismendi y luego para Maracay donde tiene familia, y de ahí no se supo mas nada de el hasta septiembre u octubre de ese mismo año que lo fue a buscar el papa”.
10.-Declaración al ciudadano PEDRO RAMÓN YANEZ VÁSQUEZ, venezolano mayor de edad, soltero, comerciante particular, residenciado en el barrio el rió, casa s/n a cuadra y media del Centro Comercial El Rió, Guanarito Portuguesa titular de la cedula de identidad Nro. V-8.096.618, (folio 81 de las actas ) manifestó lo siguiente: “yo creo que del hecho que estaban acusando a IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), haya hecho eso ya que no es muchacho de la calle el es de su casa, yo le di la cola hasta el Terminal de Guanarito porque se iba de viaje para Arismendi, el 28 de julio pero no recuerdo con certeza de que año, no creo que ese muchacho haya hecho eso por que lo conozco desde que el estaba pequeño que tenia como 6 años”.


TERCERO

Argumenta la Fiscal que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elemento que permitan el ejercicio de la acción, puesto que , el denunciante GIENSELEIS ALDENIS GOMES RIVERO, manifiesta en su declaración que observa al adolescente imputado cuando se encontraba hurtando en una peluquería que se funcionaba en su casa, y al tratar de aprenderlo el adolescente le propino un mordisco en al oreja a la altura del pabellón auricular izquierdo con perdidas del mismo, manifestando que fueron testigo del hecho su esposa YAJAIRA BARICO VIZCAYA y las ciudadana JULI BARICO Y LUZ MARIA VELOS HERNÁNDEZ, sin embargo, al tomarle la respectiva declaración a la esposa de la victima esta manifestó que no conoce de nombre al sujeto que le mordió la oreja a su esposo dio unas características del mismo, circunstancia esta que no es relevante para imputar del hecho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA). Por otro lado, los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalista, se dirigieron a la residencia de la ciudadana YULI BARICO, donde le informaron que se encontraba residenciada en la ciudad de Caracas y por lo tanto no acudiría a dicho sede a rendir su respectiva declaración, y en la relación con la ciudadana LUZ MARIA VELOZ HERNÁNDEZ, esta les manifestó a los funcionarios que no comparecerá a rendir declaración por cuanto no goza de tiempo para trasladarse a la ciudad de Guanare, por lo tanto no consta en las actas procesales las declaraciones de estas persona a los fines de que confirmen lo dicho por la victima. Así mismo señala en su escrito que el adolescente imputado manifestó en su declaración que cuando ocurrió ese problema el no se encontraba en al población de Arismendi, circunstancia que fue confirmada por los ciudadanos HÉCTOR EDUARDO MIRABAL Y PEDRO RAMÓN YANEZ, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, prevista y sancionado en el articulo 414 del código penal .

Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.