REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL No 1


GUANARE, 06 de Febrero de 2006.
AÑOS 195O Y 146O


CAUSA: 1C-251-05.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDAD (ART. 65 LOPNA).
VÍCTIMAS: ARAUJO DUN GERMAN Y ARAUJO DUN FRANKLIN
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
FISCAL: Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ.

DEFENSOR: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ

Vista la audiencia realizada en esta misma fecha, fijada a los efectos de verificar si el imputado IDENTIDAD OMITIDAD (ART. 65 LOPNA), Asistido por la Defensora Pública Especializada Abogada, había cumplido con las obligaciones acordadas en la Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ conciliación por preacuerdo de La fecha 06-10-2005, y luego de constatado el cumplimiento de las mismas se exhorte al Ministerio Publico a solicitar el Sobreseimiento Definitivo, el Tribunal para decidir observa:



PRIMERO


Luego de la conciliación por preacuerdo y habiéndose acordado las obligaciones que debía cumplir el imputado, se suspendió el proceso a prueba quedando establecidas como obligación la siguiente:

A.-Prohibición al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDAD (ART. 65 LOPNA) de comunicarse y de agredir Física o Verbalmente a las victimas, adolescentes Araujo Dun German y Araujo Dun Franklin.

Ahora bien, en la audiencia para la verificación del cumplimiento se constató que la condición impuesta al imputado, consistente en la prohibición de comunicarse y de agredir Física o Verbalmente a las victimas, adolescentes Araujo Dun German y Araujo Dun Franklin, ésta se constata de lo expresado por las VICTIMAS en fecha 25-01-06 mediante diligencia estampada por ante la secretaria de este Tribunal de Control.

Así mismo la Defensora en su oportunidad manifiesta “Siendo el objeto de la presente audiencia Oral la de revisar la obligación impuesta a la adolescente imputada en la audiencia de conciliación y suspendido como fue el proceso a pruebas por el lapso de tres (03) meses, cumplida como ha sido la obligación impuesta de no comunicarse, ni agredir física o verbalmente a las victimas, como así lo puede constatar este Tribunal por cuanto obra en la causa diligencia estampada por las victimas en fecha 25-01-06, mediante la cual manifiestan al Tribunal que el adolescente cumplió cabalmente con la obligación impuesta, exhortó al Fiscal del Ministerio Público para que solicité el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de mi representado. Solicito copia simple del preacuerdo conciliatorio, la eventual acusación, la conciliación celebrada y de la presente acta. Es todo”.


La Fiscal concedido como le fue el derecho de palabra expuso que verificada como fue el cumplimiento cabal de la obligación impuestas al adolescente imputado en el lapso previsto, como asi lo manifestaron las victimas mediante diligencia estampada por ante este Tribunal en fecha 25-01-06, solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ciertamente el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:”Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al juez de control el sobreseimiento definitivo.”

En el presente caso, se dio la figura de la conciliación, y se impuso a el adolescente obligación que cumplió a cabalidad y cumplida como ha sido la obligación, condición impuesta y asumida por el adolescente en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con la conciliación por preacuerdo y el cumplimiento de la misma tiene su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación de conciliación por preacuerdo la Juez Decretará el sobreseimiento.