CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 26 de Febrero de 2006
Años 195° y 146°
Solicitud N°: 2CS-467-06
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Jueza: DE CONTROL N° 2 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
Fiscal Quinta: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ
Defensora: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
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Con vista al escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández en fecha 22-02-2006, quien solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le sea decretada las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 Literal “c”, (Obligación de Presentarse periódicamente a este Tribunal), a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal fija audiencia oral a realizarse a las 3:00 de la tarde del día 26-02-2006.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, con la presencia de las partes, el tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, Narro oralmente como sucedieron los hechos indicando que el día veintiséis (26) de febrero de 2006, a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente, en la concha acústica, ubicada en la carrera quinta y avenida Unda, Guanare Estado Portuguesa, donde el funcionario Dtgdo. Wiliams Hache Azuaje, adscrito a la Comandancia General de Policía, se encontraba presentando seguridad en el evento Mascarada 2006, cuando se le acerco una ciudadana quien no se identifico por temor a represalias, manifestándole que un sujeto vestido con una franela color naranja y una Blue jeans la habia amenazado con un arma de fuego, por lo que dicho funcionario procedió a buscarlo y visualizo a una persona que coincidía con las característica aportadas por la ciudadana, y éste al observar la presencia policial trató de darse a la fuga y se le dio la voz de alto y al realizarle la inspección de personas se le incautó dentro de un bolso tipo Koala de color azul una arma de fuego revolver, calibre 357 Especial, Mágnum cacha de goma por lo que procedió a aprehenderlo y a identificarlo de la siguiente manera: adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue trasladado hasta la comisaría Los Próceres conjuntamente con el arma de fuego incautada para el proceso legal correspondiente.
El Ministerio Público precalifico los hechos como el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, utilizada solo a los efectos de la etapa de investigación, en perjuicio del Estado venezolano, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, igualmente solicito se decrete la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c”, (presentación al tribunal o a la autoridad que el tribunal designe).
Impuesto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el derecho de ser oído de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar.
Cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, quien hizo oposición a los hechos narrados por el Ministerio Público, por no ser acorde con la realidad, invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, se opuso a la solicitud de la medida cautelar que sea declarada sin lugar, por cuanto no hay suficientes indicios que permitan determinar en un futuro su posible responsabilidad, solicito la libertad plena de su defendido, no hay razón que permitan presumir que el adolescente no cumplirá con el proceso, solicito la libertad de su defendido.
SEGUNDO: Escuchados los argumentos por cada una de las partes, esta instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, que aportan elementos de convicción para presumir que el adolescente autor o participe del hecho punible que se le atribuye:
1.-Acta de Imposición de derecho de fecha 26-02-2006 a quien se le impuso de sus derechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (Folio 04 de las Actas).
2.-Acta Policial de fecha 26-02-2006, suscrito por el funcionario DTGDO. (PEP). HACHE AZUAJE WUILLIANS (Folio 05 de las Actas) portador de la CIV-15.399.928, adscrito a la Comisaría de los Próceres, y deja constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones prestando seguridad en el evento mascarada 2006, específicamente a la altura de la Concha Acústica, cuando se me acerco una ciudadana que no se identifico, manifestando que un sujeto vestido con una franela color naranja y un blue jeans la había amenazado con un arma de fuego, de inmediato procedí a buscarlo y visualicé un ciudadano que coincidía con las característica aportadas por la ciudadana quien al observar la presencia de la Comisión policial trato de darse a la fuga procedí a darle la voz de alto, amparándome en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo una inspección de personas, lográndole incautar dentro un bolso tipo Koala de color azul, un arma de fuego tipo Revolver, calibre 357 especial, magnun, cacha de goma, serial de tambor 1042437, por todo esto y amparándome en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, esta persona quedo identifica de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista a lo anterior expuesto procedí a imponer de sus derechos al adolescente antes mencionado contemplados en los artículos 49 ordinal 5to, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladamos al presunto imputado antes identificado y el arma incautada, hacia el departamento de Investigaciones de la Comisaría Policial Los Próceres de esta ciudad para su respectivo proceso legal correspondiente. Una vez allí se le efectuó llamada telefónica a la Dra. Maria Alejandra Fernández, Fiscal Quinta del Ministerio Público quien ordeno que el caso fuera remitido al C.I.C.P.C.
3.-Acta de Investigación de fecha 26-02-2006, suscrita por el funcionario Detective Cesar Montilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 07 de las Actas).
4.- Acta de Entrevista de fecha 26-02-2006 del ciudadano Hache Azuaje William Ramón, Distinguido de la Policía (Folio 08 de las Actas), quien deja constancia de lo siguiente: “Como a las 02:00 horas de la madrugada se me acercó un joven quien no guisó identificarse, y me dijo que un muchacho de piel morena, con franela naranja y jeans, portaba un armamento en un bolso de color azul, en ese momento procedí a realizarle una revisión encontrándole en un bolso tipo Koala un arma de fuego tipo revolver, calibre 357 magnum, color negro, cacha de goma, serial 1042437 sin balas, ahí procedí a llevarlo a la policía General, en la dirección de Investigaciones de los Próceres, de igual manera se le notificó a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Portuguesa. A pregunta contestó: Eso fue en la Concha Acústica de esta ciudad a la altura del semáforo, a las 02:00 horas de la mañana, de esta misma fecha. A pregunta contestó: En un Bolso tipo Koala de color azul, y es un revolver, calibre 357 magnum, serial 1042437. A pregunta contestó: Con un joven, que al momento de revisarlo se retiró inmediatamente del sitio. A pregunta contestó: “Había mucha gente, porque son las fiestas de carnaval. A pregunta contestó: “No es todo”.
5.- Experticia de reconocimiento realizada por el detective Luís Torres, sobre el arma de fuego y un bolso tipo koala.
Características del arma de fuego:
6.-.- Registro de la Cadena de Custodia (Folio 12 de las Actas) Evidencias sometidas a custodia: 1.- Un Koala de color azul, marca Twins Sport, contentivo en su interior de un arma de fuego tipo revolver, calibre 357 mágnum, marca EAA-COCOA serial 1042437.
A-Las Características del arma de fuego suministrada son:
Tipo: Revolver.
Marca: EAA.
Calibre: 357MAGNUN.
Acabado Superficial: Pavón Negro y Gris.
Diámetro del Cañón 9mm.
Longitud del cañón: 9,4 centímetros.
Giro Helicoidal: Dextrógiro.
Sistema de Carga: Nuez Volcable de seis Recamaras.
Partes: Cañón, caja de los mecanismos y empuñadura elaborada en material sintético de color negro.
Sistema de Percusión: Martillo, Aguja y Disparador.
Serial de Orden: 1042437.
Conclusiones: Con base al reconocimiento y observaciones, practicadas al material suministrado, puede establecer.
01.- Que el arma de fuego, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso.
02.- El serial de dicha arma de fuego fue verificada por el sistema integrado de información policial de este oficia por el funcionario Yovanny Olivar, arrojando que la misma se encuentra solicitada por hurto por la subdelegación El Llanito Estado Miranda, según expediente G-854.410 de fecha 27-12-2004.
Tercero: Tomada en cuenta la precalificación provisional realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, utilizada solo a los efectos de la etapa de investigación, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los elementos de convicción, se evidencia la existencia del arma que presuntamente le fue incautada al imputado, aún cuando solo existe la declaración de los funcionarios, quien juzga considera que por encontrarse el proceso en una etapa de investigación que faltan evidencias por recabar, que el arma decomisada se trata de un revolver de gran envergadura, por lo que se tiene que investigar su procedencia, donde se presume que el adolescente lo portaba ya que el funcionario que realizó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando procedió a la inspección de persona le encontraron el arma dentro de un koala que portaba, y que esta revisión se hizo a solicitud de una persona que todavía falta por identificar, es por lo que esta Juzgadora considera prudente decretar la medida cautelar solicitad por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el obligado a presentarse cada 15 días por ante este Tribunal, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa pública, medida que será cumplida hasta la celebración de la audiencia preliminar, tomando en cuenta que el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no merece como sanción la privación de libertad. En consecuencia teniendo presente que todo proceso tiene por objeto la búsqueda de la verdad, mediante la averiguación de los hechos tipificados como delito o falta en una ley previa, es obligación de quien juzga asegurar la tutela judicial efectiva por las vías legales, sin menoscabar los derechos garantizados en el debido proceso a los adolescentes imputados.
Cuarto: En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 2 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:
Declarar con lugar la solicitud hecha por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, referida a oír declaración y decretar la medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quedando obligado a presentarse cada 15 días ante este Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Esta medida será cumplida hasta la realización de la Audiencia Preliminar, se acuerda la libertad el adolescente con la restricción de la medida cautelar impuesta. Las partes quedan notificadas de esta decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los Veintiseis del mes de Febrero del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2,
ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA.
EL SECRETARIO.
ABG. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA.
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