CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 06 de Febrero del año 2006.
Años 195° y 146°
CAUSA: 2C-263-06.
JUEZ: DE CONTROL Nº 2 ABG.: ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES.
FISCALA: Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO.
DEFENSOR: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
Visto el escrito formulado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, Abg. María Alejandra Fernández, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal segundo, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al adolescente identidad omitida, por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES.
Establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso considera este tribunal que no es necesario fijar audiencia oral para entrar a debatir los fundamentos expuestos por la representación del Ministerio Público, por cuanto el adolescente identidad omitida, señalado como imputado en el presente hecho fue el que sufrió las lesiones.
En tal sentido el Tribunal pasa a decidir la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Los hechos por los cuales se inicia la investigación fueron ocurridos en fecha 10 de Abril de 2004, a las 5:50 de la tarde, cuando el funcionario C/2RO.(TT) 3602 ULISES LUCRECIO ESCOBAR ARIAS, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Boconoito fue comisionado para que se trasladara hasta la carretera nacional Guanare, Barinas, altura del caserío el pegón, Boconoito, Estado Portuguesa, a la averiguación de un accidente de transito, al llegar al sitio indicado pudo constatar que se trataba de una colisión entre un vehículo marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, año 2002, el cual era conducido por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO HIDALGO LEAL, y una bicicleta, sin placas marcas ilegible, modelo único, tipo cross, color negro, la cual era conducida por el adolescente identidad omitida, quien resulto a consecuencia del impacto con herida cortante extensa no complicada en región deltoidea izquierda suturada con diez puntos de sutura y traumatismos generalizados no complicados, con un tiempo de curación de doce días, calificadas como lesiones de carácter menos graves:
SEGUNDO:
Los hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta policial de fecha 10 de Abril de 2004, suscrita por el funcionario C/1RO. (TT) 3602 ULISES LUCRECIO ESCOBAR ARIAS, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Biscucuy, N° 54, Estado Portuguesa, , (Folio 02 de las actas) quien deja constancia de la siguiente policial: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones en el Puesto de Vigilancia de Boconoito, Estado Portuguesa, fui comisionado por la clase de inspección para que me trasladara hasta la Carretera Nacional Guanare Barinas, altura del caserío el pegón, Boconoito, Estado Portuguesa, enseguida me traslade al sitio, al llegar pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesiones (01), ocurrido a eso de las 5:30 de la tarde, procedí a tomar las medidas de seguridad, elaborar el grafico demostrativo del accidente, orden el remolque de los vehículos involucrados al estacionamiento Curazao de Guanare, donde quedaron depositados a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, posteriormente me traslade al ambulatorio rural de Boconoito donde me entreviste con el medico de guardia quien me informo datos y Diagnostico de la persona lesionada, con estos recaudos regrese a mi comando a fin de pasar la novedad respectiva. POSIBLE CAUSA: Imprudencia del 2do. Conductor (No tomar medidas de seguridad al tratar de cruzar hacia la izquierda).
DE LOS VEHICULOS INVOLUCRADOS:
1.- Automóvil, taxi, placas: FK136T, Daewoo, cielo 2002, sedan blanco, serial carrocería: KLATF19Y12D053070. Propietario: JOSÉ MATILDE ADAMES CAMACHO, cédula de identidad N° 9.259.361, Conductor: RAFAEL ALBERTO HIDALGO LEAL, (V) 38 años de edad, soltero, chofer, cédula de identidad N° 9.259.361, licencia de 4to. Grado Expedida en Guanare, el día 16-11-2001, reside Barrio Unión callejón 2, detrás del matadero Industrial Guanare.
2.- Bicicleta, particular, paseo, sin placas: cross, marca ilegible, modelo unico, color negro, serial 2814. Propietario: Se desconoce, no presento documentos Conductor: identidad omitida.
De este accidente resulto lesionado el 2do. Conductor fue atendido en el ambulatorio rural de Boconoito, por el medico de guardia Dra. BLANCA BULLONES, quien diagnostico politraumatismo generalizado y traumatismo craneoencefálico leve referido al Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare.
2.- Reporte de Accidente suscrito por el funcionario C/1RO. (TT) 3602 ULICES LUCRECIO ESCOBAR ARIAS, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Biscucuy, N° 54, Estado Portuguesa, , (Folio 04 de las actas) en el cual se observa: “VEHÍCULO N° 1, Placas FK136T, Servicio taxi, Marca: Daewoo, Modelo; Cielo Bx. Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Color: Blanco, año 2002, S/C: KLATF19Y12D053074. Propietario: JOSÉ MATILDE ADAMES CAMACHO, CIV- 9.259.361. 38 años, Soltero, chofer, reside: Barrio Unión, callejón 2, detrás del matadero industrial Guanare, Relación de daños sufridos: área delantera izquierda (capo), parabrisa delantero. OBSERVACIONES: Para el momento del accidente este conductor circulaba en su vehículo por la carretera nacional Guanare Barinas en sentido de Barinas hacia Guanare, y al llegar en el sector del caserío el pegón, de Boconoito, Estado Portuguesa, y según versión va un ciclista delante de el y le cruza hacia el otro canal y se produce colisión.
3.- Reporte de Accidente suscrito por el funcionario C/1RO. (TT) 3602, ULICES LUCRECIO ESCOBAR ARIAS, adscrito al puesto de vigilancia de transito de Biscucuy, Estado Portuguesa, (folio 5 de las catas), en el cual se observa: “VEHÍCULO N° 2: S/P: Servicio de paseo, marca ilegible, modelo único clase bicicleta, tipo cross, color negro, S/C: 2814. Propietario: Se desconoce. Conductor: N° 2: identidad omitida, INDOCUMENTADO, 15 años de edad, estudiante, reside: Barrio el cerrito de agua de ángel, Boconoito Relación de Daños Sufridos: Aérea Trasera. OBSERVACIONES: Para el momento del accidente este conductor circulaba en su vehículo por la carretera nacional Guanare, Barinas, en sentido de Barinas hacia Guanare, y al llegar en el sector del caserío el pegón, fue impactado por la parte trasera por el vehículo N° 01 que se circulaba en el mismo sentido.
VICTIMA 01: identidad omitida, INDOCUMANTADO, de 15 años estudiante, reside Barrio el cerrito de agua de ángel, Boconoito: Lesiones sufridas: Politraumatismo Generalizados, Traumatismo craneoencefálico leve.
4.- Examen Medico Forense elaborado por el Dr. EDAGR O. CROCE, adscrito a la medicatura forense de Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa al adolescente identidad omitida, (folio 19 de las actas). Fecha del hecho: 10-04-2004. Fecha del Examen: 12-04-2004. Tipo de Arma: Accidente Vial.
Herida cortante extensa no complicada en región deltoidea izquierda suturada con diez puntos traumatismos generalizados no complicados.
Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: Doce días. Asistencia Medica: Si, sutura. Cicatrices: Si. Carácter: Leve.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Pero es el caso ciudadana Juez, que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos ante la circunstancias que, el hecho imputado no es típico, en virtud de que, si bien es cierto que el adolescente identidad omitida, conducía una bicicleta con la cual impacto en la parte delantera del vehículo que conducía el ciudadano RAFAEL ALBERTO HIDALGO LEAL, tal como consta en el Reporte del Accidente elaborado por el funcionario C/2DO ULICES LUCRECIO ESCOBAR ARIAS, adscrito al puesto de vigilancia y transito de Boconoito, también es cierto que el único que resulto lesionado en este hecho fue el adolescente antes mencionado, con herida cortante extensa no complicados, con un tiempo de curación de doce días, calificadas como lesiones de carácter menos graves, de tal manera que dicho adolescente fue el causante de sus propias lesiones, razón por la cual resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
TERCERO
De los elementos que anteceden ciertamente se demuestra la ocurrencia de un accidente de transito ocurrido en fecha, 10 de abril del año 2004, levantado por los funcionarios de Transito Terrestre, donde el vehículo bicicleta cross, que conducía el adolescente identidad omitida, impacto contra el otro vehículo que conducía el ciudadano RAFAEL ALBERTO HIDALGO LEAL, pero también es cierto que el único que resulto lesionado fue el adolescente, por lo que el hecho legalmente es atípico, por cuanto el hecho ocurrido donde el adolescente fue el causante de sus propias lesiones, no esta tipificado en la ley penal vigente como delito o falta; Aplicando el principio de legalidad tal como lo establece la la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 49 numeral 6, que ninguna persona puede ser sancionada, por actos u omisiones que no como delitos, faltas o infracciones, en una ley preexistente, así mismo el articulo 529 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra este principio cuando establece, que ningún adolescente puede ser procesado o sancionado por actos u omisiones, que al momento de su ocurrencia, no estén previsto en la ley penal como delitos o faltas de una manera expresa e inequívoca. Por estas circunstancias considera quien juzga, que es procedente lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público que es el de concluir el procedimiento a través del Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y el articulo 318 ordinal segundo, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal segundo, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente identidad omitida, ya identificado anteriormente
En virtud de que la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.
En la ciudad de Guanare a los SEIS (06) días del mes de Febrero del 2006.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,
ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO
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