LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No 02

EXPEDIENTE No.: 5934
PARTES:
DEMANDANTE: MARIBÍ DEL CARMEN CARRILLO CARRILLO
DEMANDADO: JOSE OTONIEL GIL MONTILLA
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana MARIBÍ DEL CARMEN CARRILLO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.605.709, actuando en representación de su hija YILMARY COROMOTO GIL CARRILLO, de 07 años de edad, en contra del ciudadano: JOSÉ OTONIEL GIL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.330.971. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado este no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda. El Tribunal designó al abogado EDGAR JOSÉ MOYA MILLÁN, en su carácter de Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de noviembre de 2005, compareció por ante este Despacho la ciudadana Maribí del Carmen Carillo Carrillo, y en forma oral expuso: Que solicita de este Tribunal la Revisión de la Obligación Alimentaria que actualmente está suministrando para su hija Yilmary Coromoto Gil Carrillo, el ciudadano José Otoniel Gil Montilla, la cual fue fijada en fecha 15/05/2002, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales. Que solicita que la obligación alimentaria sea aumentada a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en el mes de agosto y la cantidad de trescientos mil (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre, debido a que el monto que suministra el padre de su hija no le alcanza para sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares, gastos ambulatorios, ropa en diciembre.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO


La demandante produjo con la demanda copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña Yilmary Coromoto Gil Carrillo y copia certificada de la homologación dictada por este Tribunal en fecha 15/05/2002, las cuales se aprecian por ser documentos públicos.

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
En el presente caso la Obligación Alimentaria fue fijada en fecha 15 de mayo de 2002. Es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijó la Obligación Alimentaria cuya revisión se solicita, pues es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida; y si bien los veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) que esa oportunidad se fijó, era suficiente, actualmente no lo es.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 23, comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que se desempeña en la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa como Cabo Segundo, donde devenga un salario de quinientos diecisiete mil y doscientos quince bolívares (Bs. 517.215,00), menos las deducciones que alcanza el monto de trescientos sesenta y un mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 361.847,61.), lo que le da un ingreso neto de ciento cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 155.367,39) mensuales. Además percibe Bs. 234.612,oo por concepto de “Cesta Ticket”; tres (03) meses de sueldo más primas, como bonificación de fin de año y cuarenta (40) días como bono vacacional.

Consta al folio 18, en comunicación enviada por la Jefa División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, que la ciudadana Maribí del Carmen Carrillo Carrillo no aparece en el Sistema del Ministerios de Educación y Deportes.

Hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente al padre y a la madre.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) en el mes de septiembre y doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) en el mes de diciembre, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano JOSÉ OTONIEL GIL MONTILLA para su hija: YILMARY COROMOTO GIL CARRILLO, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) en el mes de septiembre y DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina Dichas cantidades de dinero deberán ser retenidas del salario que devenga el referido ciudadano y depositadas en la cuenta de ahorro signada con el No. 21-014-008805-0 de la entidad bancaria Banfoandes. Así mismo se acuerda oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, a fin de informarle del aumento de la medida de retención fijada en fecha 15/05/2002.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años. 195º y 146º.

El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste. La Stria.



Exp. No. 5934
OMMR/FUC/Oswaldo H.-