LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No.: 5547
PARTES:
DEMANDANTE: BEATRIZ FERNÁNDEZ VALENZUELA
DEMANDADO: EDGAR CASTELLANOS GODOY
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana BEATRIZ FERNÁNDEZ VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.395.878, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 101.655, contra el ciudadano EDGAR CASTELLANOS GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.396.512. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento del demandado para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios. La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que en fecha 24 de noviembre del año 1991 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano EDGAR CASTELLANOS GODOY, por ante la Prefectura del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres EMILY SOFIA CASTELLANOS FERNÁNDEZ y BIANNY COROMOTO CASTELLANOS FERNANDEZ, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, que los primeros meses de la unión conyugal hubo en el hogar un ambiente normal de respeto y armonía, pero es el caso que desde el mes de Enero del año 2000, comenzarón a suscitarse graves dificultades que a la postre se fue tornando imposible de llevar la vida en común entre ellos. En efecto el cónyuge Edgar Castellanos Godoy, comenzó a presentar un comportamiento extraño desaviniéndose por completo y dejando de lado los más elementales deberes para con su esposa y con el hogar hasta el punto que empezó a maltratarla física y verbalmente, llegando en estado de ebriedad. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano Edgar Castellanos Godoy, con fundamento en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.


El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones


ANALISIS PROBATORIO

La demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos HANIA SARMIENTO DE RODRIGUEZ, JUANA ANTONIA OLIVAR GARCIA, EPIFANIA GARCÍA DE OLIVAR, ANA YAMILE MORENO CANELÓN y ANAIS MERCEDES GARCÍA GUEDEZ. Las testigos evacuados, ciudadanas Hania Sarmiento de Rodriguez, Ana Yamile Moreno Canelón y Anais Mercedes García Guedez, les merecen Fé a esta juzgadora por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones, demostrándose que el demandado con su actitud incurrió en la causal invocada debido a su mal trato dirigido a su cónyuge constantemente, violación que constituye el causal alegado, por lo cual se declara con lugar la demanda, y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana BEATRIZ FERNANDEZ VALENZUELA, contra el ciudadano EDGAR CASTELLANOS GODOY, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (24/10/1991), tal como consta en el Acta Nº 23. En cuanto a la hijas procreadas durante el matrimonio, las niñas EMILY SOFIA CASTELLANOS FERNÁNDEZ y BIANNY COROMOTO CASTELLANOS FERNANDEZ, quedara bajo la guarda de la madre, quien compartirá la patria potestad con el progenitor, quedando el padre ciudadano EDGAR CASTELLANOS GODOY obligado a suministrarles la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) Mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría y la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre. Se acuerda un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los QUINCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROdC/EMJV/Miriam q.
Exp. Civil No. 5547
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:30 p.m;. Conste.