LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 5760
PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO GÓMEZ MEJIA
DEMANDADO: MARLEIDYS DEL VALLE RONDÓN COBARRUBIA
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento mediante solicitud que presentara la Abogada en ejercicio SAHIL GUSROSY HERNÁNDEZ DELFÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.173.288, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ARMANDO GÓMEZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, de domiciliado en Biscucuy del estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.834.367. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia de la ciudadana MARLEIDYS DEL VALLE RONDON COBARRUBIA, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio del actor y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.941.719, para el tercer día siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar un ACTO CONCILIATORIO sobre el régimen de visitas del niño XXXXXXXXXXXXXXX y la Notificación del Representante del Ministerio Público. Citada la ciudadana Marleidys del Valle Rondón Cobarrubia, ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio y la demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa la apoderada judicial del ciudadano José Armando Gómez Mejia que desde que éste se separó de la madre de su hijo ciudadana Marleidys del Valle Rondón Cobarrubia la comunicación entre ellos se ha hecho imposible y dada la circunstancia de que la misma se niega a dejarle ver su a su hijo, el niño José Armando Gómez Rondon sin justa causa solicita se fije un régimen de visitas

La demandada no dio contestación a la demanda.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.

Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”

Tal como lo establece la norma antes transcrita, las visitas es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la guarda del niño o adolescente, como de éste. No
como lo conciben algunos padres que lo ven sólo desde el punto de vista del padre o madre que no tiene la guarda, soslayando el derecho del niño o adolescente a tener contacto con el padre o madre con el cual no convive. Ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de visitas al progenitor que no tiene la guarda del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel. En consecuencia debe declararse con lugar la solicitud formulada por el ciudadano José Armando Gómez Mejia y fijarse el régimen de visitas solicitado, y así se declara.

En escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2006 la apoderada judicial del demandante, Abogada Sahil Gusrosy Hernández Delfín, manifestó que la ciudadana Marleidys Rondón en el período de diciembre accedió a que su representado estuviera con su hijo, y que las negativas alegadas en el libelo cesaron. Lo anterior fue corroborado por la madre del demandante al momento de la elaboración del informe social, al manifestarle al trabajador social que con respecto a su nieto actualmente no existe ningún problema, pues la madre aceptó que el niño viniera a su casa y el padre tiene contacto con su hijo cuando viene de Caracas, donde se encuentra estudiando. Igual informó suministró la madre del niño al Trabajador Social.

En consecuencia, no existiendo actualmente problemas para que el ciudadano José Armando Gómez Mejia y su familia tengan contacto con el niño XXXXXXXXXXXXX, lo que procede es fijar un Régimen de Visitas abierto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano José Armando Gómez Mejia. En consecuencia fija un Régimen de Visitas abierto para el ciudadano José Armando Gómez Mejia con respecto a su hijo XXXXXXXXXXXXXXXX. Ello significa que podrá visitarlo y llevárselo para su residencia los fines de semana y en período de vacaciones cuando venga de la ciudad de Caracas. Igualmente el niño deberá tener contacto con su familia paterna, como hasta al momento lo ha tenido, tal como se desprende del informe social elaborado.

Por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera de lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes. Para la notificación de la parte demandada, se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos


La Secretaria,


Florbelia Josefina Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5760
Miriam q.