REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Guanare, 14 de febrero de 2006
195º y 146º
Vista la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada personalmente por sus firmantes ciudadanos JOSE ESTEBAN DIAZ MONTILLA y MARIA AGUSTINA DIAZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.102.617 y 20.415.321 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALIRIO R. VALLADARES B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.730. Se declara dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189, del Código Civil Venezolano excepto el ejercicio de la guarda de sus hijos y la obligación alimentaria, para los cuales se ordena la elaboración de un informe social con el equipo Multidisciplinario que funciona en el Palacio de Justicia y después que sea consignado el referido informe se procederá al pronunciamiento respectivo. Expídanse por Secretaria las copias certificadas que fueren menester a los efectos del articulo 507 ejusdem, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de este Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para lo cual se acuerda remitir copia certificada. Líbrese boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia líbrense oficios.-
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. Civil Nº 6.187/Carolina E.-