REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal No. 01
Años 195° y 146°
Guanare, 03 de Febrero del año 2006


Exp. No. : 4617
DEMANDANTE : ADELAIDA MARCOLINA RODRIGUEZ YEPEZ
DEMANDADO : JOSE GREGORIO SEGURA DIAZ
MOTIVO : OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inicio el presente procedimiento en fecha 20-10-2004 por demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana ADELAIDA MARCOLINA RODRIGUEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.295 en beneficio de sus hijos KEYLA SEGURA ORDRIGUEZ, RONALD DAVID SEGURA RODRIGUEZ, YASELY NAILETH SEGURA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO SEGURO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.848.395. En fecha 21 de Octubre de 2004, por auto dictado cursante al folio ocho (08), se admitió y se acordó la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia y la citación del ciudadano José Gregorio Segura Díaz, a quien no se pudo citar. Observa quién juzga que desde la fecha 20/10/2004, no consta en el expediente actuación de procedimiento hecha por la demandante y que hasta la fecha no se ha citado al demandado; y en este sentido, tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.

En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al día TERCER del mes de FEBRERO del año DOS MIL SEIS. Años 195° y 146°.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil No. 4617/marlon v.