REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio N° 01 Jueza Unipersonal N° 01
195° y 146°
Exp. N° 4693
Oferente: ALVARO LUIS QUEVEDO
Oferido: ROSA YSABEL OSORIO GONZÁLEZ
Motivo: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de noviembre del año 2004, por oferta de obligación alimentaria formulada por el ciudadano ALVARO LUIS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.051.924, en beneficio de los niños ÁNGEL GABRIEL QUEVEDO OSORIO y ALVARO ALEXANDER QUEVEDO OSORIO, de dos (02) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, por lo cual solicitó la comparecencia de la ciudadana ROSA YSABEL OSORIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.906.799. En fecha 11/11/2004, por auto dictado cursante al folio cinco (05), se admitió y se acordó la citación de ambas partes. Asimismo, se acordó la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de esta Circunscripción Judicial y se comisionó al Juzgado del Municipio Ospino de esta Circunscripción Judicial, para la citación de la oferida. Observa quién juzga que desde la fecha 11/11/04, no consta en el expediente actos de procedimientos por el oferente y que hasta la presente fecha no se ha citado a la ciudadana ROSA YSABEL OSORIO GONZÁLEZ, en este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, aplicado en este proceso por analogía, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al TERCER DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 195° y 146°.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
Seguidamente se publico en su fecha y hora de despacho, siendo las 2:30 p.m. Conste.
Exp. N° 4693
HOdC/EMJV/Leomary*
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