LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No. : 5808
PARTES:
DEMANDANTE : GIOSKAMARY KARINA VARGAS MENDEZ y
DEMANDADO : NAPOLEON VALECILLOS PAZ
MOTIVO : OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA : DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: GIOSKAMARY KARINA VARGAS MENDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.312.562, en contra de: NAPOLEON VALECILLOS PAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. 11.194.208. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado, éste no compareció al acto conciliatorio ni contestó la demanda. En el lapso probatorio la parte demandante promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal en fecha 02 de noviembre del año 2005, y solicitó que se citara al ciudadano Napoleón Valecillos Paz, a los fines de que fije una obligación alimentaria en beneficio de sus hijos NAPOLEON OSWALDO VALECILLOS VARGAS y JOSE ALEJANDRO VALECILLOS VARGAS de 08 y 07 años de edad respectivamente; por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), para gastos de uniformes, vestuarios, calzados y gastos decembrinos; así como que cubra el 50% de los gastos médicos y medicinas que ameriten los referidos niños.

Por su parte el demandado no contestó demandado.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copias fotostáticas de copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños Napoleón Oswaldo Valecillos Vargas y José Alejandro Valecillos Vargas, las cuales se aprecian por ser copias de documentos públicos.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado Napoleón Valecillos Paz y los niños Napoleón Oswaldo Valecillos Vargas y José Alejandro Valecillos Vargas está legalmente establecida con las copias de sus partidas de nacimiento, cursantes a los folios tres (03) y cuatro (04).

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

En el presente caso la capacidad económica del demandado no quedó demostrada, pues la actora en la demanda se limitó a decir que él labora como Profesor de Educación Física, sin especificar a que organismo está adscrito, lo que imposibilitó que el Tribunal solicitara la correspondiente constancia de trabajo. Sin embargo según lo establecido en el encabezado del artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; lo cual comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima y vivienda digna.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) mensuales, doscientos mil bolívares (Bs 200.000,oo) en el mes de septiembre y trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) en el mes de diciembre, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano NAPOLEON VALECILLOS PAZ, para sus hijos NAPOLEON OSWALDO VALECILLOS VARGAS y JOSE ALEJANDRO VALECILLOS VARGAS, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo) en el mes de septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.300.000,OO) en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada por la madre, ciudadana Gioskamary Karina Vargas Méndez en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre de los niños Napoleón Oswaldo Valecillos Vargas y José Alejandro Valecillos Valecillos y a la orden de este Tribunal. Igualmente el padre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos y medicinas que ameriten sus hijos.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.

El Juez,


Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 02:30 PM. Conste. La Secretaria,

Exp. 5808
OMMR/FJUC/MdJVA.-