LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL: No. 1
EXPEDIENTE No.: 4409
PARTES: LEYDA COROMOTO VELASQUEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ JUAN DAVID DAVID
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de agosto del año 2004, cuando los Ciudadanos LEYDA COROMOTO VELASQUEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ JUAN DAVID DAVID, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.117.964 y V-13.739.076, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, titular de la cédula de identidad No. V-6.661.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.860, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 23 de agosto del año 2004, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 19 de septiembre del año 2005, el ciudadano JOSÉ JUAN DAVID DAVID, solicitó se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal acordó la citación de la ciudadana Leyda Coromoto Velásquez Hernández para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge. En fecha 03 de febrero del año 2006 compareció la ciudadana LEYDA COROMOTO VELASQUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio César Castillo inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.456, y reiteró la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio en fecha 31 de diciembre del año 1997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres JOANDERSÓN JOSÉ DAVID VELASQUEZ, YESSICA CAROLINA DAVID VELASQUEZ y JUNIOR JOSÉ DAVID VELASQUEZ de tres (03), cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente; que fijaron su domicilio conyugal en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que desde aproximadamente un año estan separados de hecho por causas muy diversas que hicieron imposible la vida en común y para evitar posibles situaciones lesionantes para ambos han convenido formalmente en separarse de cuerpos y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, tal como lo establece el artículo 189 del Código Civil Vigente, por tal razón solicitaron se declara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 23 de agosto del año 2004. En fechas 19 de septiembre del año 2005 y 03 de febrero del año 2006, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 23 de agosto del año 2004, de los Ciudadanos LEYDA COROMOTO VELASQUEZ HERNANDEZ y JOSÉ JUAN DAVID DAVID, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 31 de diciembre del año 1997, según acta número 124.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a los niños JOANDERSÓN JOSÉ DAVID VELASQUEZ, YESSICA CAROLINA DAVID VELASQUEZ y JUNIOR JOSÉ DAVID VELASQUEZ, procreados durante la unión matrimonial, estarán bajo la guarda de la madre y la patria potestad la conservan ambos progenitores. El padre suministrara a sus referidos hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, y el doble de la cantidad, vale decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en los meses de septiembre y diciembre; así mismo se obliga a cancelar el 50% de los gastos por honorarios médicos, medicinas. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste .La Stria.
Exp. Civil 4409/HROdC/EMJV/Miriam q.-
|