LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 4766
PARTES: ARGIMIRO GERARDO MENDOZA LÓPEZ Y
DORIS MAGALY NUÑEZ TOVAR
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de diciembre de 2004, cuando los ciudadanos: ARGIMIRO GERARDO MENDOZA LÓPEZ Y DORIS MAGALY NUÑEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 9.568.048 y 8.062.145, asistidos por el Abogado en ejercicio ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.752 y de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 10 de enero del año 2006 la ciudadana Doris Magaly Núñez Tovar, solicitó se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal acordó la notificación del ciudadano Argimiro Gerardo Mendoza López para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge. En fecha 16 de enero del año 2006 compareció el ciudadano Argimiro Gerardo Mendoza López, quien ratificó la solicitud de conversión de la separación en divorcio.

El Tribunal para decidir observa:




Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho
lapso la reconciliación”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 13 de agosto de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon dos hijos de nombres: ANDRÉS EDUARDO MENDOZA NUÑEZ y JUAN ANDRÉS MENDOZA NUÑEZ. Que durante los primeros siete (07) años de la unión matrimonial se desenvolvió en completa armonía y paz, donde cada uno de ellos cumplía con los deberes y derechos inherentes a todo hogar común; pero a mediados del año 2001 comenzaron a tener problemas y desavenencias que se fueron acentuando y por tal razón decidieron de mutuo y común acuerdo solicitar la Separación de Cuerpos, y así lo solicitaron, lo cual acordó el Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2004. En fecha 10 de enero del año 2006 la ciudadana Doris Magaly Núñez Tovar, solicitó se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal acordó la notificación del ciudadano Argimiro Gerardo Mendoza López para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge. En fecha 16 de enero del año 2006 compareció el ciudadano Argimiro Gerardo Mendoza López, quien ratificó la solicitud de conversión de la separación en divorcio. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 06 de diciembre de 2004, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2004, de los ciudadanos ARGIMIRO GERARDO MENDOZA LÓPEZ y DORIS MAGALY NUÑEZ TOVAR, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 1994, según acta número Nº 305.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a los niños Andrés Eduardo y Juan Andrés Mendoza Núñez, procreados en el matrimonio, la Guarda la ejercerá la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos, será de mutuo y común acuerdo entre los padres, siempre tomando lo más conveniente para el bienestar de los niños. En cuanto a la obligación alimentaria, el padre Argimiro Gerardo Mendoza López suministrará la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada en una entidad bancaria por la madre a nombre de los niños Andrés Eduardo Mendoza Nuñez y Juan Andrés Mendoza Nuñez y a la orden de este Tribunal. Igualmente sufragará los gastos de asistencia médica, transporte, vestuario y estudio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.
El Juez,

Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos





La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil 4766/miriam q.