LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 3338
PARTES: ENZO ANICETO CORDERO Y
ANA YORLEY ZERPA DUQUE.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de agosto de 2003, cuando los ciudadanos: ENZO ANICETO CORDERO y ANA YORLEY ZERPA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.467.426 y 15.547.304 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio YAMILET M. RAMOS CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.288.449, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.805, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 17 de enero de 2006, los solicitantes asistidos por la Abogada en ejercicio Lina Carlota Peña Torres, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.962, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que se haya producido la reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de octubre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio San Genaro de Boconoíto, Municipio San Genaro del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ALÍ JOSÉ CORDERO ZERPA y JUSTIVEL DEL VALLE CORDERO ZERPA, de 5 y 3 años de edad respectivamente. Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal decidieron de mutuo consentimiento separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil Vigente, y así lo solicitaron al Tribunal en fecha 22 de agosto del año 2003, lo cual se acordó en la misma fecha. En fecha 17 de enero del año 2006, los ciudadanos Enzo Aniceto Cordero y Ana Yorley Zerpa Duque solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Habiendo transcurrido más de un año desde el 22 de agosto del año 2003, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 22 de agosto de 2003, de los ciudadanos ENZO ANICETO CORDERO y ANA YORLEY ZERPA DUQUE, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre de 1996, según acta número 14, folio 26.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a los niños Alí José Cordero Zerpa y Justivel del Valle Cordero Zerpa, procreados durante el matrimonio, estarán bajo la guarda del padre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. La madre tendrá un régimen de visitas amplio, con las limitaciones de las horas de estudio y de descanso de sus hijos. La madre suministrará a sus referidos hijos la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria. Los gastos por concepto de consultas médicas, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, vestuario, calzado y útiles escolares, serán compartidos.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 PM Conste. La Secretaria

OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. 3338