REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 01
Guanare, 07 de Febrero de 2006
EXPEDIENTE Nº: 5953
PARTES: JOSE SEGUNDO TORRES y
MARIA CLEOFE URBINA DE TORRES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 06 de Diciembre del año 2005, los ciudadanos JOSE SEGUNDO TORRES y MARIA CLEOFE URBINA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.597.239 y 8.063.208 respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 115.181, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Marzo de 1972, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del estado Portuguesa, sin embargo esta Juzgadora pudo constatar que el matrimonio fue celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Córdoba; Distrito Guanare del Estado Portuguesa y fijaron domicilio conyugal en Sabana Dulce Municipio Papelón del estado Portuguesa, que durante la unión matrimonial procrearon siete (07) hijos que llevan por nombres JUANA ROSA TORRES URBINA, PETRA DEL CARMEN TORRES URBINA, SEGUNDO RAMON TORRES URBINA, INICENCIA DEL CARMEN TORRES URBINA, RITA DEL CARMEN TORRES URBINA, SINECIA ANTONIA TORRES URBINA, JOSE RAFAEL TORRES URBINA, INDIRA TATIANA TORRES URBINA Y GENESIS PAOLA TORRES URBINA, mayores de edad los 7 primeros, la octava de 13 años de edad y la última de las prenombradas de 10 años de edad, que su relación conyugal fue interrumpida durante el año 1999 cuando decidieron separarse de hechos por incompatibilidad de caracteres, haciendo cada uno de ellos vida independiente, y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre ellos, situación por la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Diciembre del año 2005; quien no hizo objeción alguna.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos José Segundo Torres y Maria Cleofe Urbina, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Alcaldía del municipio Córdoba, Distrito Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1.972. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 473, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483 Ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de sus hijas, la adolescente Indira Tatiana Torres Urbina y la niña Génesis Paola Torres Urbina la ejercerán el padre y la madre, la Guarda la ejercerá la madre. Todo conforme a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre de la adolescente Indira Tatiana Torres Urbina y la niña Génesis Paola Torres Urbina, deberá cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), los cuales entregará directamente a la madre, previo recibo firmado. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los SIETE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑOS DOS MIL SEIS. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publico, siendo las 01:30 pm Conste. La Secretaria
HROdC/EMJV/MdJVA.-
Exp. Civil Nº 5953
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