REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 06 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008861
ASUNTO : RP01-R-2005-000221

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

Vista la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Abogado Luis Cecilio Perdomo Franco, defensor privado de la imputada Luisabel Cristina Zerpa López, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada para decidir observa:

Plantea el solicitante que se le aclare cuáles son los elementos del artículo 251 de nuestro ordenamiento adjetivo procesal que se encuentran satisfechos; para revocar la decisión del A quo que otorgó a su defendida medida cautelar sustitutiva de libertad, máxime cuando su defendida se incorporó de manera automática como docente en la escuela donde se desempeña e igualmente retomo sus estudios y cumple cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal A quo, ya que en la ponencia se colocó la frase : “ no excluyen los numerales 1 y 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Se observa que existe un error de tipeo en lo referente al numeral 1, porque en realidad son los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cuando este tribunal de alzada plasmó en su decisión que “existía la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un tipo delictual que atenta contra la humanidad, el derecho a la salud y a la vida, derecho inalienables de todo ser humano, tales circunstancias nos conduce en la presente causa a la existencia del peligro de fuga por la pena a imponer y por la magnitud del daño”.
Con el pronunciamiento anterior se deduce la comprobación de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen referencia a la existencia del peligro de fuga por la pena a imponer, ya que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contempla una pena de prisión de 8 a 10 años, es decir, una pena que excede de tres años, situación contraída a lo indicado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la magnitud del daño causado, ya que este tipo penal atenta contra derechos intrínsecos del ser humano como el derecho a la vida y a la salud; por lo que se evidencia que existe un error de tipeo de colocar el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en realidad es el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que es donde se encuentra contenida la circunstancias de la magnitud del daño.

En consecuencia, quedan corregidas las frases “no excluyen los numerales 1 y 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal .

Por la frase:
“…No excluyen los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Igualmente la frase: “Dicha decisión se toma de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal”,

Queda corregida de la siguiente manera:

“Dicha decisión se toma de conformidad con los artículo 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese y notifíquese al accionante.
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior, (ponente)

CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior

YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario

Luis Prieto

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Luis Prieto
CBG/Luis