REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE JESUS ABREU ORTIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.206, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.005.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.005, por auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.005, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de *fecha Ocho (8) de Noviembre de 2.005, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, sin que ninguna de las partes presentara informes en esta segunda instancia.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la Primera Instancia, declaró Sin Lugar la presente demanda de interdicto restitutorio, basándose en el hecho de que el único medio probatorio que demostró los alegatos de las partes y que su vez favoreció a la parte querellada fue la prueba testimonial del ciudadano Elio Jesús Osorio Sifontes, con la cual quedó establecido que el ciudadano José Vicente Correa, nunca vivió en el inmueble No. 106 de la calle Arismendi de esta jurisdicción, y que el ciudadano José Surga no realizó actos violentos contra alguna edificación enclavada en el inmueble objeto de la presente querella.
MOTIVA
La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.
Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante..
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la querellante que ha sido poseedora desde el año 1.979, de una sala y un cuarto de una casa de habitación ubicada en la calle Arismendi, No. 106, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, donde instaló una empresa comercial dedicada a prestar servicios de lavandería de ropa. Continúa señalando que, el día 11 de Octubre de 2.003, el ciudadano José Surga, en forma violenta y sin derecho que lo asistiera, procedió a derrumbar las paredes divisorias, ocupando los locales sobre los cuales ha venido ejerciendo posesión y en los cuales están depositadas sus maquinarias, privándole igualmente la entrada a dichos locales al cambiar la cerradura de la puerta que da acceso a los mismos, violándole, señala, su derecho al trabajo y su derecho de posesión que ha venido ejerciendo por más de 23 años en forma pacífica, no interrumpida, legítima, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
Así pues, demanda al ciudadano José Surga, para que convenga o en su defecto se le sentencie a restituirle la posesión en cuestión.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Señala el querellado en su escrito de fecha 14 de Octubre de 2.004, cursante a los folios 37 al 39, que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, el contenido del presente interdicto, fundamentándolo en los siguientes aspectos: Señala que el escrito libelar carece de coherencia, pues el mismo, señala, es contradictorio e incongruente, pues el querellante afinca su interdicto en el artículo 782 del Código Civil venezolano, es decir, supuestamente por haber sido molestado o perturbado, siendo que en su querella afirma que ha sido desposeído. Continúa su exposición expresando que, si el ciudadano José Vicente Correa, supuestamente se retiró voluntariamente el 1 de Enero de 2.003, tal y como se desprende del documento marcado “A” que acompaña a la querella, cómo puede su persona haberlo despojado el día 11 de Octubre de 2.003.
Por último, solicita la declaratoria sin lugar de la presente querella.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte querellante en la oportunidad de introducir su querella interdictal, acompañó a la misma con un justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Cinco (5) de Diciembre de 2.003, el cual se constata a lo largo del procedimiento, que dichos testigos no fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de que acudieran al Tribunal de la causa a ratificar sus deposiciones y así someter la prueba a control por parte del querellado, por lo que dicha evacuación de testigos ha de ser desechada por este Tribunal sin que goce de valoración alguna. Así se establece.-
Acompañó igualmente, documento marcado “A”, en el cual se lee “Estado de Cuenta Contribuyente Patente de Industria y Comercio”, perteneciente al establecimiento LAVANDERIA LA MARGARITE-A, cuyo instrumento, a criterio de este Juzgador de Alzada, nada aporta a los fines de la demostración del despojo ni muchos menos de la demostración de la posesión previa al despojo, pues el querellante señala en su querella que fue despojado el día 11 de Octubre de 2.003 y el estado de cuenta en cuestión es hasta el día 1 de Enero de 2.003, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
Consignó también el querellante, recibos de pagos cursantes a los folios 6 al 11 del expediente, constatando este Tribunal, que los mismos nada aportan a demostrar ni la posesión, ni la ocurrencia del tan alegado despojo, siguiendo la misma suerte de los anteriores documentos, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, al igual que al escrito dirigido a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.-
Por otra parte, al folio 52, cursa factura No. 0769, con lo que se demuestra la propiedad de unos bienes, pero nada aportan a esclarecer ni la posesión previa al despojo ni el mismo, razón por la cual es desechada por este Tribunal. Así se decide.-
Por último, las mismas consideraciones se permite hacer este Tribunal respecto de la Inspección Judicial cursante a los folios 12 al 25 del presente expediente, pues en la misma lo que se hace es señalar el estado del inmueble, así como de los bienes que se encontraban en el mismo. Así se establece.-
Por su parte, el querellado al momento de exponer sus alegatos consignó marcados “D”; “E” y “F”, documentos que nada aportan a la determinación de la posesión del inmueble en cuestión, por lo que este Juzgador no los aprecia. Así se establece.-
Posteriormente en la oportunidad procesal correspondiente, el querellado promovió el artículo 775 del Código Civil, y como bien lo señalara el A-quo, el derecho no se prueba, pues el Juez conoce el derecho de acuerdo al principio iura novit curia, por lo que dicha prueba es desechada por esta Alzada.
Por último, la declaración del testigo Elio Jesús Osorio Sifontes, constituye un indicio de que el ciudadano José Surga, no haya realizado acto violento contra el inmueble objeto de la presente querella, pues decimos indicio porque para que constituya plena prueba, deben de haber dos deposiciones de testigos que sean firmes y contestes en su declaración, es decir, que no exista contradicción entre sus dichos. Así se establece.-
Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el querellante a lo largo del iter procesal, no logró demostrar ni la posesión previa al despojo, ni el despojo mismo; por todo ello considera este juzgador de Alzada que el presente recurso no ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE JESUS ABREU ORTIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.206, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.005.
En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO intentara el ciudadano JOSE VICENTE CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.871.685, contra el ciudadano JOSE SURGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.423.127.
Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.
Queda la parte actora condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el enuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:10 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 054205
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.