REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de Marzo de 2003 por el abogado en ejercicio JUAN JOSE GARELLI FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1867, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Febrero de 2003.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2003, y constante de cincuenta y siete (57) folios, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha dos (02) de Abril de 2003, se fijó el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes; y presentados los mismos cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2003, el Tribunal dijo Vistos, difiriendo posteriormente la sentencia para el Trigésimo día continuo siguiente a la fecha del auto de diferimiento, es decir, siete (07) de Julio de 2003.
Al folio sesenta y dos (62) corre inserto auto, mediante el cual el Juez Superior abogado MAURO LUIS MARTINEZ V., se avocó al conocimiento de la presente causa. Se libraron boletas de notificación, Comisión y Oficio.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2005, el abogado Juan Ernesto Puig, (IPSA N° 84.754), suscribió diligencia mediante la cual solicita copias simples de los folios Uno (01) al sesenta y seis (66), posteriormente fueron acordadas las mismas, en fecha dieciocho de Mayo de 2005.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2005, fue recibida Comisión devuelta original con sus resultas de fecha 13-05-2005, proveniente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Marigüitar y la misma se ordenó agregarla a los autos, constante de seis (06) folios.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior lo hace con fundamento las siguientes consideraciones.
La acción de deslinde aparece consagrada en el articulo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensa comunes, las obras que lo separen”
Del contenido de tal disposición se extraen las condiciones o requisitos de procedencia de la acción de deslinde.
Conforme a lo trascrito en el artículo que precede: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas” es decir el legitimado tiene que detentar la nuda propiedad del inmueble es decir quien tenga la capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.
2- Que se trate de propiedades contiguas: la propiedad que se trate de deslindar deben ser colindante, de lo cual se infiere que debe ser una línea ideal entre dos terrenos, siendo la contigüidad un presupuesto de hecho fundamental para que pueda intentarse el deslinde.
3-Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido: esta duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes.
3-Conforme al artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, el juez competente es el de Municipio.
Establecidos los requisitos de procedencia para intentar esta acción y del examen realizado a la presente causa, el demandante no reunió los requisitos establecidos en el artículo 550 del Código Civil, al demostrar ser propietario del inmueble que pretende deslindar, siendo el título de propiedad al momento de su solicitud de obligatorio cumplimiento para la procedencia de tal acción.
Así las cosas, no cumpliendo el accionante con los presupuestos establecidos en la norma supra transcrita, considera esta Alzada que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho, por lo que el presente recurso no debe prosperar y así debe ser declarada en el dispositivo del presente fallo así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSE GARELLI FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1867, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Febrero de 2003. En consecuencia DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESLINDE interpuesta por la ciudadana IVONNE ELISABETH YABOUR DE CALDERA, representada judicialmente por los abogados JUAN JOSE GARELLI FARIAS y ALBERTO MORALES E., contra el ciudadano PEDRO ROSALES, representado judicialmente por el abogado FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE, ambos identificados en autos.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Queda la parte actora condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese incluso en la página web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN F.

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN F.




EXPEDIENTE N° 03-2784
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA