REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008677

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 2 de Febrero de 2006, se constituye el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA y la Secretaria Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, a fin de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2005-008677, seguida en contra del imputado WILLIANS URBANEJA URBANO, por el delito de ROBO GENERICO, en perjuicio del ciudadano ANNEKE WARGENBACH. Se verificó la presencia de las partes con auxilio del alguacil de sala REINALDO LANZA y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Rita Petit. Se deja constancia que no compareció la victima ANNEKE WARGENBACH, comparece el Defensor Público, Abg. Jesús Amaro y el Imputado WILLIANS JAVIER URBANEJA URBANO, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. Las partes convienen en realizar la audiencia sin la presencia de la víctima en virtud de que la misma ha sido notificada en reiteradas oportunidades para este acto y no compareció. La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se le concedio la palabra a la Dra. Rita Petit, quien en su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Público, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 24 y 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado WILLIANS JAVIER URBANEJA URBANO, plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal. En virtud de los hechos acaecidos el día 05-11-2005, siendo aproximadamente las 2:00pm, se dejo funcionarios policiales adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle principal de Santa Fe, recibieron un llamado vía radial de parte de otro funcionario quien le informo que a la altura de la escuela anexa un sujeto había cometido un robo a una extranjera y se desplazaba hacia el sector el estadium. Inmediatamente el funcionario se traslado al sitio y al llegar avisto un grupo de personas quienes le habían dado captura y aprehendiendo al ciudadano WILLIANS JAVIER URBANEJA URBANO, quien tenia entre sus manos una cámara fotográfica propiedad de la victima ANNEKE WARGENBACH. Igualmente la Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, en el escrito acusatorio que cursa a los folios 53 al 58 de esta causa, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, a excepción de la cámara fotográfica ofrecida para su exhibición en razón de que la misma fue entregada a la víctima y por ende se rompió la cadena de custodia, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito y se mantenga la privación de libertad del imputado y s eme conceda opia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impone al imputado WILLIANS JAVIER URBANEJA URBANO; venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.884.759, fecha de nacimiento:06-05-1980, ocupación: Buhonero, hijo de Regino José Urbaneja y Santa del Valle Urbano residenciado en Santa Fe, calle la planta, cerca de la playa detrás el estadio, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que sustentan la solicitud fiscal que obran en autos en su contra, quien manifestó NO querer declarar.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg Jesús Amaro quien expone: la acusación no cumple con los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, no es clara ni precisa ni tiene elementos de convicción que pueda asegurarles a la vindicta pública que su acción prospere en un eventual juicio lo ajustado a derecho es que este tribunal conforme lo establece el articulo 318 segundo supuesto del numeral 1 en concordancia con el art 321 eiusdem decrete el sobreseimiento de la presente causa tomando en consideración, esta solicitud la hago con base al siguiente señalamiento ni la victima ni los testigos hacen señalamiento directo a mi defendido la victima señala que no lo vio de frente sino de espalda y la testigo Jacqueline Santana Marval dice que vio a un muchacho no hay nadie que señale a mi defendido, además él no fue aprehendido en el lugar de los hechos donde se produjo lo que la defensa califica como un arrebatón , de modo que ni de la acusación en su parte narrativa ni de los elementos de convicción que debería sustentarle se despende que sea mi defendido él que cometió el hecho que el Ministerio Público le imputa, por eso la solicitud de sobreseimiento que esta defensa expresamente realiza a este tribunal, retomando lo que con anterioridad expresé como el juez de control, tiene dentro de sus facultades y de la decisión la posibilidad de ajustar la calificación del delito después del análisis de los hechos en que este se comete esta defensa pone de relieve señalamientos de la testigo mencionada y de la victima, la victima declara que la persona le quitó la cámara no dice que fue constreñida a ella ni amenazada mientras que la testigo señala que vio un forcejeo y después a un muchacho corriendo, que es lo más parecido a un arrebatón por lo que la defensa solicita se ajuste al calificación y se coloque en la calificación de arrebatón en cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público si este tribunal dicta la apertura a juicio invoco el principio de comunidad de la prueba y señalo la intención de hacerme servir de las mismas , salvo la experticia 180 promovida por el Ministerio Público que es la experticia de avalúo real realizada a la cámara fotográfica, toda vez que la misma no fue realizada con las formalidades de anticipo de prueba es decir las del 307 que es el que regula este tipo de mecanismos habiéndose producido tal obtención de esta manera de conformidad con el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme con las mismas disposiciones del articulo 339 eiusdem sería ilegal admitirle para que san incorporadas mediante su lectura dadas las expresas disposiciones adjetivas así como por la más actualizada doctrina venezolana esgrimida por el profesor Frank Vecchionacce que señalan que no existe en nuestro ordenamiento procesal penal la prueba de experticia sino el testimonio de expertos que sería el organo y medio de prueba directo y exclusivo en pro de los principios de mediación y contradicción en juicio, si es ese el análisis del tribunal habiendo variado las circunstancias del caso se acuerde una medida menos gravosa que la privación de libertad que padece en un internado que garantizar la integridad física y comer es una proeza, igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta de Audiencia Preliminares todo.
FUNDAMENTOS E HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse en los términos siguientes Primero: la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del imputado: WILLIANS JAVIER URBANEJA URBANO; venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.884.759, fecha de nacimiento:06-05-1980, ocupación: Buhonero, hijo de Regino José Urbaneja y Santa del Valle Urbano residenciado en Santa Fe, calle la planta, cerca de la playa detrás el estadio, Estado Sucre por el delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, en perjuicio de ANNEKE WARGENBACH, reúne los seis numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, Observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento de los imputados. Segundo: Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento de WILLIANS JAVIER URBANEJA URBANO; por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de ANNEKE WARGENBACH, fundamentos estos que se desprende de los hecho los cuales sucedieron en fecha 05-11-2005, siendo aproximadamente las 2:00pm, se dejo funcionarios policiales adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle principal de Santa Fe, recibieron un llamado vía radial de parte de otro funcionario quien le informo que a la altura de la escuela anexa un sujeto había cometido un robo a una extranjera y se desplazaba hacia el sector el estadium. Inmediatamente el funcionario se traslado al sitio y al llegar avisto un grupo de personas quienes le habían dado captura y aprehendiendo al ciudadano WILLIANS JAVIER URBANEJA URBANO, quien tenia entre sus manos una cámara fotográfica propiedad de la victima ANNEKE WARGENBACH; ; donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado WILLIANS JAVIER URBANEJA URBANO, su participación en el hecho que se le imputa, los cuales se encuentran o se desprenden de los siguientes elementos: Del acta policial suscrita por los funcionarios SUB- INS JULIO ANTON , CABO 1ERO DANIEL JIMENEZ y CABO 1ERO NOEL MANEIRO, donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos la cual cursa al folio 6; de la denuncia realizada por la ciudadana ANNEKE WARGENBACH, donde denuncia que en horas del mediodía fue objeto de un robo, cuando venia de la panadería del pueblo, tomando fotos y hablando con las personas, cuando a la altura de la escuela del poblado se da cuenta que la sigue alguien y al voltear un sujeto se abalanzo y le quito la cámara huyendo hacia el monte , pidiendo ayuda a varias personas que lo siguieron; cursa al folio 07; Del acta de entrevista realizada a la ciudadana YACKELIN DEL CARMEN SANTANA MARVAL, quien manifestó: “ Resulta ser que hace rato encontradome en labores de limpieza en el anexo de la escuela Nva. Córdova, cuando veo a un muchacho que iba corriendo por la parte del terreno donde se encuentran unos tubos de cloacas hacia los lados del estadium y llevaba como una especie de bolso o algo que llevaba en las manos y era de color negro, y vi también a una señora de aspecto extranjero que estaba tirada en el pavimento pidiendo ayuda porque al parecer el sujeto que corría la había robado y la tiro al suelo …se le aviso a la policía y lo agarraron al sujeto con lo que llevaba en las manos y resulta que era una Cámara fotográfica de las que tiene n los reporteros” , la cual cursa al folio 02; Del acta de entrevista tomada al ciudadano DAVID ANDREW STACEY quien corrobra la declaración de la victima ANNEKE WARGENBACH así como la de la ciudadana YACKELIN DEL CARMEN SANTANA MARVAL, la cual cursa al folio 03; Del acta de entrevista realizada a la ciudadana MARISELA RAMIREZ quien manifestó ; “ Resulta que venia desde la escuela Nva. Córdova y veo a una pareja forcejeando y pensé que era una cuestión de pareja, pero luego la muchacha cayo al suelo y el muchacho le quita algo que ella tenia en el cuello y viene hacia mi, en eso veo la cámara y me doy también cuenta que era un robo y la muchacha se levantó pidiendo ayuda y yo también comencé a pedir auxilio y el tipo se mete por la maleza que esta entre la escuela anexa y un kiosco, …. Y varios muchachos se le pegaron atrás para agarrarlo… cursa al folio 04; del acta de denuncia de la victima ANNEKE WARGENBACH , cursante al folio 07; de la constancia medica realizada a la victima ANNEKE WARGENBACH , donde se evidencia que presenta en el miembro superior derecho del codo excoriación y laceraciones, cursa al folio 10; De la experticia de avaluó real N° 180 de fecha 05-11-2005, suscrita por el experto LUIS ZABALETA, realizada a una CAMARA FOTOGRAFICA digital, portátil, marca OLYMPUS, modelo E-10 4.0 Megapixel, serial 1113899, elaborada en material sintético de color negro, con su respectivo flash incorporado, marca MECABLITZ, modelo SCA 3002, desprovista de su tarjeta de memorias y batería, así como se aprecia un asa a su alrededor con las inscripciones donde se lee OLYMPUS, con un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000.000,00); del objeto decomisado, don se aprecia la existencia cierta del mismo , la cual cursa al folio15 Vto;. Elementos estos suficientes para que este tribunal admita la acusación. Tercera: En cuanto a lo alegado por la defensa este tribunal lo desestima por considerar que de los elementos anteriormente descrito se evidencia la presunta participación del imputado de auto en el delito que se le atribuye, así mismo desestima la solicitud de la revisión de la medida, a favor de su defendido en virtud que las circunstancias que motivaron su privación no han variado, aunado a ello la defensa no hizo uso del art 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se le faculta ampliamente para producir por escrito un conjunto de alegatos correlativos a la acusación fiscal y que no solo debe ser la base alegada de la estrategia de la defensa en el juicio oral, sino también el conjunto de excepciones de previo y especial pronunciamiento que este juez de Control, debe resolver en la audiencia preliminar. Circunstancia esta ratificada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia al señalar en sentencia de la sala de casación Penal de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; que las acciones señaladas en los numerales 2,3,4,5 y 6 del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, son las únicas que pueden ser realizadas en la audiencia preliminar en forma oral ya que no violentaría el debido proceso, ni el principio procesal del contradictorio y en lo que respecta al numeral 1ero , se debe realizar por escrito y en el lapso que señala el articulo que hacemos referencia, por lo que las excepciones a las que hace alusión la defensa pública son consideradas por este tribunal como extemporáneas. Nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, libertad que según el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tiene por propósito es asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa es asegurar si efectivamente la persona imputada es participe o no. Excepción a la libertad que la da el Art. 250 del Código orgánico Procesal Penal, en su 3 numeral, y que no se ha enervado en este asunto, es por lo que se mantiene la privación preventiva de libertad, por lo que este tribunal mantiene la privación preventiva de libertad. Cuarto: Por lo antes expuesto este tribunal admite totalmente la acusación Fiscal por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Acusado WILLIANS JAVIER URBANEJA URBANO; venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.884.759, fecha de nacimiento:06-05-1980, ocupación: Buhonero, hijo de Regino José Urbaneja y Santa del Valle Urbano residenciado en Santa Fe, calle la planta, cerca de la playa detrás el estadio, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ANNEKE WARGENBACH, y en razón que en esta etapa del proceso lo que valora esta Juzgadora es que exista fundamentos serios para llevar a una persona a un juicio oral y Público, tales como se señalaron el numeral segundo de la presente decisión; por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación como las pruebas presentada por el Ministerio público en contra WILLIANS JAVIER URBANEJA URBANO; venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.884.759, fecha de nacimiento:06-05-1980, ocupación: Buhonero, hijo de Regino José Urbaneja y Santa del Valle Urbano residenciado en Santa Fe, calle la planta, cerca de la playa detrás el estadio, Estado Sucre, por la presunta comisión de los ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal en perjuicio de ANNEKE WARGENBACH, así mismo admite totalmente las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Publico que cursan a los folios 53 al 58. Quinto: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal es decir de imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que por tratarse de un delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 Código Pena, lo que procede es la admisión de los hechos; manifestando el acusado no admitir y desear ir al juicio oral y publico.
DISPOSITIVA
Visto que el acusado manifestó no admitir los hechos y proceder a ir a juicio oral y público es por lo que este tribunal de conformidad al contenido del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta auto de apertura a juicio en contra del acusado WILLIANS JAVIER URBANEJA URBANO; venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.884.759, fecha de nacimiento:06-05-1980, ocupación: Buhonero, hijo de Regino José Urbaneja y Santa del Valle Urbano residenciado en Santa Fe, calle la planta, cerca de la playa detrás el estadio, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, respectivamente, en perjuicio de ANNEKE WARGENBACH y se ordena la apertura a juicio oral y Público, emplazándose a las partes para que en un lapso de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio de Este Circuito Judicial Penal y se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de juicio. Se expiden las copias solicitadas por las partes y en consecuencia se imprimen cuatro copias de la presente acta a un mismo tenor y aun solo efecto Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo termino se leyó y conforme firman.
La Juez Primero de Control.-

Dra. ANADELI LEON.-

Secretaria,
Dra. DESIREE BARRETO SANTAELLA.