REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000247
ASUNTO : RP01-P-2006-000247

Celebrado como ha sido en el día de hoy siete (07) de Febrero del año dos mil cinco (2006), se constituyó el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Juez Dra. Anadeli León de Esparragoza y el Secretario Abg. Aulio Durán La Riva, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-P-2006-000247, seguida en contra de los imputados: YSABELINO DEL JESUS MARVAL VASQUEZ, DANILA DEL VALLE GARCIA JIMENEZ Y LEONARDO JOSE GARCIA GARCIA, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD presentada por la Fiscalía undécimo del Ministerio Público a cargo del ABG. CESAR GUZMAN. donde se dejo , se deja constancia que se encontraban presentes, el Fiscal Undécima del Ministerio Publico del ABG. CESAR GUZMAN, los imputados YSABELINO DEL JESUS MARVAL VASQUEZ, DANILA DEL VALLE GARCIA JIMENEZ Y LEONARDO JOSE GARCIA GARCIA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor Público Penal ABOG. ELIZABETH BETANCOURT. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no tener defensor, por lo que el Tribunal acuerda designar al defensor Público Penal, ABOG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente aceptó el cargo. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia. En este estado el Defensor Público de Guardia no se opone a que sus defendidos rindan declaración, sin perjuicio de que los imputados rindan declaración si desean hacerlo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, Ratifico en toda y cada una de sus partes, el escrito Fiscal presentado en esta misma fecha y en este acto expuso las circunstancias de hecho hechas en su solicitud ya que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, manifestando que en fecha 05 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios TTE. BANDIN PEREZ C/1RO. SEGUIS GOMEZ, C/1RO. DURIS PARRA, C/2DO. DOMINGO FERRARO Y C/2DO. MARIO LACHEA, adscritos al Destacamento No 78 de la Guardia Nacional, se dirigieron a la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, a una vivienda ubicada en la calle Cultura, a fin de realizar un allanamiento, amparados en la orden de allanamiento signada con el No. RP01-P-2006-000235, emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con la finalidad de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos: JOSE HILARIO BERMUDEZ MAGO Y JOSE RAFAEL FERNANDEZ BERMUDEZ, a fin de que fungieran como testigos presénciales del procedimiento. Antes de hacer acto de presencia se dirigieron aproximadamente a 150 metros de la vivienda a allanar de donde divisaron que se encontraba una joven parada en la puerta principal y un joven sentado en una silla también frente a la vivienda, lograron observar que varios jóvenes se acercaban a esta vivienda a veces hablaban con la muchacha y esta metía las manos en los bolsillos de su pantalón sacaba algo y se lo entregaba al joven que hablaba con ella y luego este se retiraba, y a veces hablaban con el muchacho que estaba sentado en la silla este se paraba pasaban a la casa y al rato salían, lo cuál les dio a entender a los funcionarios que se estaba traficando sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo existen elementos de convicción ya que a los referidos ciudadanos se le encontró a la ciudadana DANILA DEL VALLE GARCIA JIMENEZ se le encontró una caja de fósforos marca caballo Rojo, la cual contenía 10 envoltorios de papel aluminio contentivos a su vez una sustancia granulada, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack; asimismo en un escaparate que se encontraba en una de las habitaciones, se encontró una jabonera de color rosado, contentiva en su interior de un envoltorio de material plástico, color amarillo contentivo de residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana; un envoltorio de material plástico transparente, contentivo de residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana; un envoltorio de material plástico color verde contentivo de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína; un envoltorio de material plástico transparente contentivo de un polvo granulado de olor fuerte y penetrante presunta Crack y un cartucho calibre 38, sin percutir, marca CAVIM. Igualmente se encontró dentro de un colchón que estaba en el piso de la sala una caja de fósforos marca el sol, la cuál contenía en su interior treinta y dos envoltorios contentivo de presunta droga denominada crack. Asimismo expuso las razones de derecho, encuadrando la conducta de los imputados de autos dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ord. 2° y 3° Ejusdem, a los ciudadanos: YSABELINO DEL JESUS MARVAL VASQUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-02-80, soltero, sin oficio definido, hijo de Carmen Dolores Vásquez e Ysabelino Marval, residenciado en el Sector La Otra Banda, casa S/N, Araya, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.942.336, DANILA DEL VALLE GARCIA JIMENEZ, venezolana, natural de Araya Estado Sucre, de 36 años de edad, nacida en fecha 23-01-70, soltera, de oficio del hogar, hija de Rosa García y Jesús Jiménez, residenciada en el Sector Valle Verde, Los Ranchos, Araya, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.398.377, Y LEONARDO JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, natural de esta Araya, Estado Sucre, de 38 años de edad, soltero, sin oficio definido, hijo de Carmen García y Miguel Angel García, residenciado en el Barrio La Otra Banda, calle El Hospital, casa S/N, Araya, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.590.371, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Solicito sean escuchados de acuerdo a la ley.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de san José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados YSABELINO DEL JESUS MARVAL VASQUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-02-80, soltero, oficio pescador, hijo de Carmen Dolores Vásquez e Ysabelino Marval, residenciado en el Sector La Otra Banda, calle La Cultura, casa S/N, Araya, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.942.336, DANILA DEL VALLE GARCIA JIMENEZ, venezolana, natural de Araya Estado Sucre, de 36 años de edad, nacida en fecha 23-01-70, soltera, de oficio del hogar, hija de Rosa García y Jesús García, residenciada en el Sector Valle Verde, Los Ranchos, S/N, Araya, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.398.377, Y LEONARDO JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, natural de esta Araya, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha no recuerda, soltero, oficio pescador, hijo de Carmen García y Miguel Angel García, residenciado en el Barrio La Otra Banda, calle El Hospital, casa S/N, Araya, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.590.371, quienes manifestaron querer declarar: Acto seguido se retira de la sala: DANILA DEL VALLE GARCIA JIMENEZ y LEONARDO JOSE GARCIA GARCIA, queda YSABELINO DEL JESUS MARVAL VASQUEZ, el cuál manifiesta: yo me encontraba ese día en la casa de al lado del allanamiento con el ciudadano LEONARDO JOSE GARCIA, llegó una comisión de la guardia nos llamaron y nos pidieron la cedula y nos dijeron que los acompañáramos que íbamos de testigos resulta que vimos todos lo que sacaron de la casa, a nosotros no nos consiguieron nada y no vivimos en esa casa, hicieron dos allanamientos y nos culparon sin nosotros tener nada que ver con esa droga, por que nosotros no tenemos nada ver con eso, es todo. Hace entrada la sala la ciudadana: DANILA DEL VALLE GARCIA JIMENEZ, la cual manifiesta: yo iba para la bodega y el señor me agarro y me apunto con una pistola me saco del bolsillo un teléfono celular, 17 mil bolívares y 10 piedras, me pego contra el suelo me paso para esa casa que no vivo ahí, yo vivo en un rancho, no tengo nada que ver con lo que paso ahí, si venden droga no tengo nada que ver con eso, es todo. Hace entrada a la sala el ciudadano: LEONARDO JOSE GARCIA GARCIA, el cual manifestó: yo estaba con el ciudadano YSABELINO MARVAL tomando, vengo de la bodega con una botella de aguardiente y los señores me llamaron para que viera lo que estaban haciendo en la casa, después nos dijeron siéntese ahí frente a la casa, me preguntaron tiene cedula, y yo le dije que no, yo pensando que era para ver lo que estaban haciendo me embarque en la patrulla y los acompañe y la sorpresa es que me detienen a mi, y no me consiguieron nada encima, lo único que me consiguieron fue la botella y ocho mil bolívares. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La defensa publica expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa aunados a lo manifestado por cado uno de mis defendidos considera procedente esta defensa solicitar ante este tribunal una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos del artículo 250 muy específicamente en el ordinal 2° del COPP si bien es cierto que cursan a las presentes actuaciones un acta policial suscrita por funcionarios así como acta de entrevista suscrita por testigos los cual es presuntamente estuvieron presentes al realizarse el allanamiento no es menos cierto que en dicha declaraciones emergen contradicciones entre ellas el testigo José Rafael Fernández manifiesta que cuando llega al sitio ya el guardia tenía una caja de fósforos en la mano contentiva de 10 envoltorios de aluminio lo que no lleva a pensar que dicho testigo llegó al sitio posteriormente de haber realizado la revisión o el allanamiento por parte de los funcionarios y dichos funcionarios al inicio del procedimiento manifestaron que en todo momento se encontraban presentes los referido testigos aunado a esto en cuanto a la supuesta droga encontrada dentro de un colchón manifiestan los funcionarios en el acta de allanamiento no es menos cierto que este testigo0 José Rafael Fernández manifiesta que dicha droga se encontraba cerca de un colchón no como lo manifestaba el funcionario de la guardia nacional así mismo cabe resaltar que no hay nada que nos indique que dicho procedimiento mis representados tengan algún tipo de participación en el delito imputado por la representación fiscal no individualiza la participación que pudiera tener cada unos de ellos si hacen referencia a una droga encontraba dentro de un cuarto y no sabemos que persona ocupaba dicho cuarto, así mismo considera esta defensa tal y como lo manifestare la ciudadana DANILA y sostenido por los mismo funcionarios que dicha ciudadana no se encontraba dentro de la residencia por lo que si tal como lo manifestara la misma poseía diez piedras para su uso en caso tal podríamos estar en presencia de delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cuanto a los ciudadanos Ysabelino y Leonardo los cuales manifestaron en esta sala, que no viven en la residencia que se practicara el allanamiento y que los mismo se encontraba cerca del sitio y fueron conducido por la guardia nacionales situación esta que se corrobora por los hechos narrados por los funcionarios que practicaron el allanamiento tan es así que cuando nombran al ciudadano Leonardo José García ni siguieran identifican en que sitio de la casa se encontraba ni hacen alusión al mismo del inicio del procedimiento lo que indican es al final del allanamiento que lo detienen y lo identifican sin otra alusión alguna, considera procedente esta defensa ratificar la solicitud de libertad sin restricciones. Ahora bien en caso de que el tribunal no acoja el pedimento de la defensa en su defecto solito una medida cautelar sustitutiva de libertad tomando en cuenta que mis defendidos han aportado un domicilio estable, y no tienen registro polici8al alguno, y tomando en cuanta que la pena a imponer es de seis a ocho años de prisión y que el parágrafo 1ero del articulo 251 que se presume el peligro de fuga con pena privativa de libertad y el termino máximo sea superior a los diez años aunado a que en la fase de investigación faltando diligencia por practicar por la representación fiscal pudiera ser impuestos de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito copia simple de la presente acta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre estima que La Solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad podrá otorgarla el Juez de control siempre que se encuentre llenos los dos primeros ordinales del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal, Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el día 05 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios TTE. BANDIN PEREZ C/1RO. SEGUIS GOMEZ, C/1RO. DURIS PARRA, C/2DO DOMINGO FERRARO Y C/2DO MARIO LACHEA, adscritos al Destacamento No 78 de la Guardia Nacional, se dirigieron a la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, a una vivienda ubicada en la calle Cultura, a fin de realizar un allanamiento acaparados en la orden de allanamiento signada con el No. RP01-P-2006-000235 emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con la finalidad de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos: JOSE HILARIO BERMUDEZ MAGO Y JOSE RAFAEL FERNANDEZ BERMUDEZ a fin de que fungieran como testigos presénciales del procedimiento. Antes de hacer acto de presencia se dirigieron aproximadamente a 150 metros de la vivienda a allanar de donde divisaron que se encontraba una joven parada en la puerta principal y un joven sentado en una silla también frente a la vivienda, lograron observar que varios jóvenes se acercaban a esta vivienda a veces hablaban con la muchacha y esta metía las manos en los bolsillos de su pantalón sacaba algo y se lo entregaba al joven que hablaba con ella y luego este se retiraba, y a veces hablaban con el muchacho que estaba sentado en la silla este se paraba pasaban a la casa y al rato salían, lo cuál les dio a entender a los funcionarios que se estaba traficando sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo existen elementos de convicción ya que a los referidos ciudadanos se le encontró a la ciudadana DANILA DEL VALLE GARCIA JIMENEZ se le encontró una caja de fósforos marca caballo Rojo, la cual contenía 10 envoltorios de papel aluminio contentivos a su vez una sustancia granulada, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack; asimismo en un escaparate que se encontraba en una de las habitaciones, se encontró una jabonera de color rosado, contentiva en su interior de un envoltorio de material plástico, color amarillo contentivo de residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana; un envoltorio de material plástico transparente, contentivo de residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana; un envoltorio de material plástico color verde contentivo de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína; un envoltorio de material plástico transparente contentivo de un polvo granulado de olor fuerte y penetrante presunta Crack y un cartucho calibre 38, sin percutir, marca CAVIM. Igualmente se encontró dentro de un colchón que estaba en el piso de la sala una caja de fósforos marca el sol, la cuál contenía en su interior treinta y dos envoltorios contentivos de presunta droga denominada crack. Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado artículo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados con el acta suscrita por los funcionarios TTE. BANDIN PEREZ C/1RO. SEGUIS GOMEZ, C/1RO. DURIS PARRA, C/2DO DOMINGO FERRARO Y C/2DO MARIO LACHEA, adscritos al Destacamento No 78 de la Guardia Nacional, se dirigieron a la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, a una vivienda ubicada en la calle Cultura, a fin de realizar un allanamiento la cual cursa al folio 04 y 16 al 18 ; del acta de la orden de allanamiento signada con el No. RP01-P-2006-000235 emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con la finalidad de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas la cual cursa al folio 10 al 12; de la declaración de los ciudadanos JOSE HILARIO BERMUDEZ MAGO Y JOSE RAFAEL FERNANDEZ BERMUDEZ, quienes fungieran como testigos presénciales del procedimiento la cual cursa al folio 23 y 24; del acta de aseguramiento de la droga la contenía 10 envoltorios de papel aluminio contentivos a su vez una sustancia granulada, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack; contentiva en su interior de un envoltorio de material plástico, color amarillo contentivo de residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana; un envoltorio de material plástico transparente, contentivo de residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana; un envoltorio de material plástico color verde contentivo de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína; un envoltorio de material plástico transparente contentivo de un polvo granulado de olor fuerte y penetrante presunta Crack. una caja de fósforos marca el sol, la cuál contenía en su interior treinta y dos envoltorios contentivo de presunta droga denominada crack la cual cursa al folio 19 y 20. Cumpliéndose el segundo ordinal del mencionado articulo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados YSABELINO DEL JESUS MARVAL VASQUEZ, DANILA DEL VALLE GARCIA JIMENEZ Y LEONARDO JOSE GARCIA GARCIA, su participación o autoría en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . ,. Así mismo considera este juzgado que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarle a imponer, por cuanto el delito en su límite máximo excede de 7 años. Configurándose de esta manera lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado puede incluir a que los testigos declaren falsamente; todo de conformidad con el articulo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal . Con respecto a los alegatos de la defensa este tribunal lo desestima por considerar que con los elementos de auto se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes., considera de quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que los imputado han sido autor o participe de la comisión del hecho punible. Y ciertamente como lo alega el defensor nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, libertad que según el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tiene por propósito es asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa es asegurar si efectivamente la persona imputada es participe o no. Excepción a la libertad que la da el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LEONARDO JOSE GARCIA GARCIA, DANILA DEL VALLE GARCIA JIMENEZ, YSABELINO DEL JESUS MARVAL VASQUEZ, anteriormente identificado por la el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicasl, Todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación al internado judicial de esta ciudad junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre a fin de que sean trasladado a dicho centro de reclusión. Se imprimen tres ejemplares de un mismo tenor. Se acuerda se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalia undécima del Ministerio Público. . Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA







EL SECRETARIO
Abg. AULIO DURAN LA RIVA.