REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA No. RP01-P-2005-009443
En el día de hoy 22 de febrero del año 2006, siendo las 9:30 am, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2005-009443 seguida al imputado JAVIER ENRIQUE AGUILERA, por el Delito de HOMICIDIO SIMPLE con Alevosía cuando el culpable obra a tración, previsto y sancionado en el artículo 405 con el agravante del articulo 77 ordinal 1 del Código Penal , en perjuicio de DAVIS JOSÉ ROSAL MORENO, se constituyó en la sala No. 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por la Juez Suplente Abg. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, quien se avoca al conocimiento de la causa, la Secretaria Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y el alguacil de sala JOSÉ LÓPEZ. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil, dejándose constancia que compareció la Fiscal 3° del Ministerio Publico Abg. MARIUSKA GABALDÓN, la Defensora Abg. ALINA GARCÍA, la víctima MARÍA MORENO y el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. MARIUSKA GABALDÓN quien en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Público, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado JAVIER ENRIQUE AGUILERA, plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE EJECUTADO CON ALEVOSÍA ,POR OBRAR A TRAICIÓN, hechos estos ocurridos en la ciudad de Casanay, Estado Sucre aproximadamente a las 9 y 20 minutos de la noche del día 26/12/2005, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar donde el imputado sacó un Arma Blanca de las denominada cuchillo, se le acerca a la víctima por detrás , causándole 2 heridas una en la Región Lumbar y otra en la región axilar derecha, al hoy Occiso Davis José Rosal Moreno, quien como pudo llegó al comando policial del pueblo y le informa al cabo primero Juan Rivas que el ciudadano JAVIER ENRIQUE AGUILERA, apodado el pilón, lo había herido y que corría hacia una de las calles adyacentes al lugar de los hechos, saliendo una comisión en busca del imputado y logran su aprehensión, la victima es trasladada hasta el modulo asistencial y al Hospital Santos Aníbal Dominicci de Carúpano, donde fallece a pocos momentos de su ingreso a causa de dicha lesión. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 75 al 81
de la presente Causa, igualmente la Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas testimoniales de expertos DR. ANSELMA RODRIGUEZ, funcionarios, FERMIN MILLÁN VELÁSQUEZ, DANNY REYES Y ALFREDO DÍAZ, SANTOS VALLENILLA,, JUAN RIVAS, REMIGIO GUTIERREZ Y OSMER PAREDES y testigos MERCEDES DEL CARMEN SUAREZ, CARLOS EDUARDO ALCANTARA CALDERIN, DAVIS JOSÉ ROSAL pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicito el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito perpetrado en perjuicio de DAVIS JOSÉ ROSAL MORENO y se mantenga al imputado privado de libertad”¸ Solicito se me expida copia de la presente acta”. Es todo. Se le concede la palabra a la víctima MARÍA MORENO, titular de la cédula de identidad 6958621 y esta expone; Yo quiero que pague lo que hizo, él no mató a un perro lo mató por la espalda, no se enfrentó si él se consideraba un hombre debió darle el frente no atacarlo por la espalda, pido que se haga justicia. Acto seguido el Tribunal impone al imputado JAVIER ENRIQUE AGUILERA, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 16.396.465, nacido el 11/0481, hijo de Maria Aguilera y Jesús Meneses; de ocupación obrero y residenciado en la calle Las Acacias, Barrio Sucre, casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra y manifiesta querer declarar expone; Soy inocente Yo no soy ningún delincuente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público observa que dicha acusación no reúne suficientes elementos de convicción para sostenerla en juicio, el Ministerio Público se fundamenta en una serie de actas de investigaciones penales, inspecciones técnicas, trascripción de novedades y actas policiales que no hacen plena fe de la imputación fiscal, además debo señalar que la testigo MERCEDES DEL CARMEN SUAREZ señala a un sujeto denominado el pilón y esta señala a las preguntas no conocer al agresor de la victima sino por el apodo de el pilón y no conocer el motivo de la agresión, luego en otra declaración más adelante señala esta testigo que conoce a la persona que apodan al pilón y lo señala como JAVIER ENRIQUE AGUILERA y que tiene conocimiento del motivo de la agresión; igualmente señalo que el testimonio de Carlos Alcantara en principio señala no conocer al agresor del occiso, sino por el apodo de el pilón y no conocer el motivo de la agresión, luego en rinde nueva declaración y señala este testigo que conoce a la persona que apodan al pilón y lo señala como JAVIER ENRIQUE AGUILERA y que tiene conocimiento del motivo de la agresión. A criterio de esta defensa estos testimonios deben ser desestimados estos testigos mintieron al señalar en la segunda declaración a mi representado como el actor porque inicialmente dijo no conocerlo con nombre y apellido, en lo que respecta al padre del occiso David Rosal no aporta elemento de convicción él es un testigo referencial, no presenció los hechos; con estos testimonios pretende sustentarse una acusación fiscal; no existen suficientes elementos de convicción que lo relacionen con ese delito la prueba fundamental en esta causa, era haber practicado una rueda de reconocimiento de individuos, para que los testigos presénciales determinaran si mi defendido es la misma persona que agredió a la víctima; igualmente observa la defensa que no reúne el requisito del ordinal 2 del art 326, no existe una relación precisa clara y circunstanciada del delito que se le imputa, solo se hace referencia a las actas de investigaciones una relación precisa es determinar con precisión cuáles actos pudo haber realizado mi representado para concluir que fue él quien le dio muerte a la victima, por lo antes expuesto es por lo que pido formalmente desestime la Acusación Fiscal. En relación a los medios de prueba en caso de que no se desestime la acusación fiscal y se ordena la apertura a juicio oral promuevo las testimoniales de RONNY JOSÉ VELÁSQUEZ ARISMENDI Y ALEXANDER GREGORIO DÍAZ, plenamente identificado en el escrito que consigné en su debida oportunidad por tener conocimiento de los hechos que se ventilan alego el principio de comunidad de la prueba y de presunción de inocencia y pido se le otorgue medida cautelar es evidente que consta en las actuaciones el domicilio procesal exacto , su buena conducta en la comunidad, ya no subsiste el peligro de fuga debido a que tiene residencia estable fija, está determinado su domicilio aportado con datos exactos y arraigo en la localidad, no tiene entradas policiales En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público solicito No se admita al declaración del ciudadano David Rosal, en virtud de que es un testigo referencial . Solicito se me expida copia de la presente acta”. Es todo. Acto seguido el Tribunal Segundo de Control presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal 3 ° del Ministerio público, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este tribunal 2° de Control pasa a hacer su pronunciamiento en nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley; PRIMERO; Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra del imputado JAVIER ENRIQUE AGUILERA, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 16.396.465, nacido el 11/0481, hijo de Maria Aguilera y Jesús Meneses; de ocupación obrero y residenciado en la calle Las Acacias, Barrio Sucre, casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre por el delito de HOMICIDIO SIMPLE con Alevosía cuando el culpable obra a tración, previsto y sancionado en el artículo 405 con el agravante del articulo 77 ordinal 1 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales , fundamento serio para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por los hechos estos ocurridos en la ciudad de Casanay, Estado Sucre aproximadamente a las 9 y 20 minutos de la noche del día 26/12/2005, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar donde el imputado sacó un Arma Blanca de las denominada cuchillo, se le acerca a la víctima por detrás , causándole 2 heridas una en la Región Lumbar y otra en la región axilar derecha, al hoy Occiso Davis José Rosal Moreno, quien como pudo llegó al comando policial del pueblo y le informa al cabo primero Juan Rivas que el ciudadano JAVIER ENRIQUE AGUILERA, apodado el pilón, lo había herido y que corría hacia una de las calles adyacentes al lugar de los hechos, saliendo una comisión en busca del imputado y logran su aprehensión, la victima es trasladada hasta el modulo asistencial y al Hospital Santos Aníbal Dominicci de Carúpano, donde fallece a pocos momentos de su ingreso a causa de dicha lesión, quedando de esta manera desestimados los alegatos de la defensa; SEGUNDO; Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la representación fiscal por cuanto las mismas guardan relación con el hecho que se ventila por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este hecho, se admiten así las pruebas testimoniales de expertos DR. ANSELMA RODRIGUEZ, funcionarios, FERMIN MILLÁN VELÁSQUEZ, DANNY REYES Y ALFREDO DÍAZ, SANTOS VALLENILLA,, JUAN RIVAS, REMIGIO GUTIERREZ Y OSMER PAREDES y testigos MERCEDES DEL CARMEN SUAREZ, CARLOS EDUARDO ALCANTARA CALDERIN, DAVIS ROSAL. En cuanto a las pruebas de la defensa se ADMITEN igualmente las testimoniales de RONNY JOSÉ GONZÁLEZ ARISMENDI Y ALEXANDER GREGORIO DÍAZ, por considerar que son pertinentes y necesarias a los efectos del esclarecimiento de la verdad; TERCERO; Admitida la acusación fiscal se le advierte al imputado, si desea acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, señalando los acusados su negativa a acogerse al mencionado procedimiento CUARTO: se ratifica la medida de Privación preventiva de libertad a que está sometido el imputado antes señalado, por no haber variado los extremos que conllevaron a este juzgado 2° de control en la fase preparatoria a decretarla el 28 de Diciembre de 2005; se ratifica la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Cumaná como lugar de detención. Por lo que se desestima la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Menos gravosa realizada por la defensa ; QUINTO; En razón de lo cual, se ordena abrir el juicio oral y público en contra del imputado JAVIER ENRIQUE AGUILERA, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 16.396.465, nacido el 11/0481, hijo de Maria Aguilera y Jesús Meneses; de ocupación obrero y residenciado en la calle Las Acacias, Barrio Sucre, casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE con Alevosía cuando el culpable obra a tración, previsto y sancionado en el artículo 405 con el agravante del articulo 77 ordinal 1 del Código Penal, SEXTA, Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio de esta sede. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía, en el que se le indique que el mencionado acusado queda recluido en dicho establecimiento a la orden de los tribunales de juicio de esta sede. Expídanse las copias simples, solicitada por la Fiscal y la Defensa; en virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumana a los 22 días del mes de febrero del año 2006. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo la 11 am
Juez Segundo de Control

Abg. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO
La Fiscal del Ministerio Publico,

Abg. MARIUSKA GABALDÓN
Imputado

JAVIER ENRIQUE AGUILERA

La Defensa,
Abg. ALINA GARCÍA
VICTIMA
MARIA MORENO
ALGUACIL
JOSE LOPEZ

La Secretaria,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.