REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA PARA DECIDIR ENTREGA DE VEHÍCULO
CAUSA N° RP01-P-2005-005890
En el mismo día de hoy seis de Febrero del año dos mil seis (2006), siendo las 2:00 pm, se constituyó en la sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, el Juzgado Segundo de Control presidido por el Abogado OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado de la secretaria Abogado Carmen Yudith Yndriago Diaz, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral para decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo que hiciere la ciudadana PABLO REINALDO CARIPE MACHADO, en la Causa N° RP01-P-2005-005890. Seguidamente estando presentes la Representante de la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio de Ministerio Público, Abogada INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, el solicitante y el abogado VERSELYS GONZALEZ. Acto seguido se da inicio al acto y se concede el derecho de palabra al ciudadano PABLO REINALDO CARIPE MACHADO quien expone: solicito el vehículo, la cual lo adquirí en el año 2001, la cual fue detenido por la PTJ, yo dirigía a la C.I.C.PC., la hacer la revisión por cuanto había perdido una de sus placas, la hacer la revisión me informaron que tenia una irregularidad, y procedieron a su detención, no soy experto en compra de vehículo, pero hice todo lo debido para ala adquisición del mismo, el documento de notaria, y la revisión del mismo por PTJ, la cual no tengo en este momento por cuanto tuve mandar en sobre para la documentación del mismo, soy una persona responsable de mis actos, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al abogado Verselys González quien expone: una vez escuchado a mi patrocinado, la forma adquirió el vehículo, revisados las actas, procedo a exponer mi patrocinado el adquirí el vehículo y cumplió con todo y cada una de los requisitos establecidos por la ley, es decir verifico que quien estaba vendido el vehículo tenia certificación del vehículo, el titulo original y se hizo la venta ante una autoridad administrativa como es la notaria público, no sin antes de hacer la respectiva revisión que solicita la autoridad competente para que se concrete dicha autoridad además solicito el titulo Original, además que fueron consignadas en la articulación probatoria en el presente caso, ahora bien mi patrocinado siempre tuvo la intención de la buena fe, pues el tenia posesión del mismo, y lo llevo al C.I.C.P.C, para verificar por que tenia problemas de una placa, ustedes van a creer si una persona tiene un vehículo de procedencia dudosa, va a llevarlo a hacerle una revisión, posteriormente el vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, fue negado en virtud de la irregularidades arrojadas por la PTJ. Y la experticia del Guardia Nacional, mi patrocinado se siente que fue engañado de la buena fe, nunca ha tenido problemas o al margen de la ley, durante la etapa de la investigación nosotros fuimos a solicitar experticia complementarias, la verificación de la plata no corresponde con dicho vehículo, no existe un tercero que demuestre la propiedad del vehículo, mi patrocinado siempre estuvo atento a los llamados, existe un problema con relación a la experticia, pero considero que esta situación se debe pasar al fisco nacional, por cuanto ellos mismos se quedarían con el mismo, el vehículo no aparece solicitado, ni tampoco dichos seriales a otro vehículo, es por lo que solicito sea entregado en guarda y custodia, pues entendemos la situación que sea entregado en forma plena, además existe jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia, sala constitucional del 15-08-01 N° 1544 y ratifica en la misma sala en fecha 06-08-04 con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELAGDO, la cual establece que es regla de criterio racional que en los caso de vehículo automotor es obligatorio su devolución a quien exhiba la documentación expedida por la autoridad administrativa de transito, como es en el presente caso, estamos dispuesto de cumplir con todos los requisitos que establezca el tribunal y colaborar con todo las diligencia solicitadas por el Ministerio Público, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: cursa la folio 40 de las actuaciones fiscal de la solicitud del ciudadano PLABO CARIPE MACHADO, del vehículo en cuestión, así mismo cursa al folio 52 la negativa de la entrega por parte del Ministerio Público, la cual se fundamente expresamente lo siguiente: la experticia de reconocimiento y avaluó real N° 589-04 de fecha 12-11-04 practicada por el funcionario RUBEN FIGUEROA Y JOSE VICENT, técnicos adscritos al C.I.C.P.C., concluyó que la chapa de carrocería es falsa; el serial de carrocería (AE1029510666) es falso, se reactivo y no arrojó resultados favorables que ayude a la identificación de vehículo; el serial del motor (7AG96541) es falso; el código de seguridad (AE1840097) es falso, se reactivo no obteniendo resultados favorables que ayude a la identificación del vehículo, el vehículo no puede ser identificado, ahora bien como lo expuso la defensa cursa la folio 29 experticia N° 589-04 expertos C.I.C.P.C., al folio 37 experticia de la Guardia Nacional, al folio 36 correspondencia dirigida a este representación fiscal de la consultor Jurídico de la Toyota, en la cual da respuesta al folio SUC-F7-0479-05 de fecha 14-03-05 en la cual se evidencia que el serial de motor no corresponde con el vehículo solicitado, así como la experticia que mencione anterior, es por lo que ratifica la negativa de la solicitud, . Es todo. Seguidamente El Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir observa: PRIMERO: Cursa al folio once (11) acta de investigación penal Suscrita por el funcionario RUBEN FIGUEROA adscrito al Dpto. de Investigaciones del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación Cumaná donde expone lo siguiente: en esta misma fecha siendo las 3:15 PM , se presento por ante ese despacho el ciudadano PABLO REINALDO CARIPE MACHODO, en forma espontánea de nacionalidad venezolano, natural de ciudad Bolívar, estado Bolívar de 31 años de edad, nacido en fecha 06-01-73 estado civil casado, de profesión: Administrador, domiciliado en la urbanización Los chaimas, bolque 15- Apto. 04 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.337.261 trayendo un vehículo Marca: toyota, Modelo Corola, tipo seda; color gris, placas: MAY-36M, serial de carrocería: AE1029510666, a fin de ser sometido a revisión: una vez revisado el mismo se constato que el mismo presenta irregularidades en su seriales de identificación, motivo por cual quedo retenido para la averiguaciones correspondiente;SEGUNDO: Cursa al folio diecisiete (17) del presente asunto acta de entrevista suscrita por el ciudadano: PABLO REINALDO CARIPE MACHADO, ante el cuerpo de de Investigaciones del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación Cumaná, Estado Sucre, donde expone lo siguiente: “el día de ayer tarje el vehículo de mi propiedad por la perdida de una de sus placas y en el mismo momento me dice el comisario RUBEN FIGUEROA, que el mismo presentaba irregularidades de identificación y me lo dejaron retenido. TERCERO: A los folios veintinueve y su vlto. (29 y vlto.) de las actuaciones, cursa experticia de reconocimiento Nro.-589-04, practicada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación Cumaná, donde emiten las siguientes conclusiones: 1.- Chapa de la carrocería es falsa, 2.- el serial de la carrocería es falsa, se reactivo y no arrojo resultado favorable que ayude a la identificación de vehículo, 3.- el serial del motor es falso, 4- el código de seguridad es falso, se reactivo no obteniendo resultado favorable que ayuden a la identificación del vehículo y 5.- el vehículo no pudo ser identificado. CUARTO: Cursa a los treinta y dos y treinta y tres (32 y 33) cursa escrito suscrito por la Fiscal Abg. KATIA AMEZQUETA, de ARCHIVO FISCAL. QUINTO: A los folios treinta y cinco (35) cursa escrito de fecha 14-03-05 remitido al gerente General de Toyota de Venezuela a los fines de que informe a la Fiscalia 7° del Ministerio Público, si el vehículo objeto de la presente investigación fue ensamblado por esa empresa SEXTO: A los folios treinta y ocho y treinta y nueve (38 y 39) ambos inclusive del presente asunto, cursa experticia de reconocimiento N° 004 practicada por funcionarios de la Guardia nacional adscritos al comando regional N° 7 destacamento N° 78 primera compañía con sede en cumana, estado Sucre donde emite las siguientes conclusiones: el que el serial de la placa body se encuentra suplantada, que el serial del motor se encuentra alterada y el serial de la carrocería se encuentra alterada. SÉPTIMO: A los folios cuarenta al cuarenta y uno (40 - 41 ) ambos inclusive del presente asunto, cursa escrito suscrito por el ciudadano PABLO REINALDO CARIPE MACHADO, mediante el cual solicita al Fiscal del Ministerio Público, la entrega del vehículo de conformidad a lo establecido en el Art. 311 del C.O.P.P., OCTAVO: A los folios cincuenta y dos (52) del presente asunto, cursa escrito de fecha 13-06-05 donde la Fiscal 7| del Ministerio Público niega la entrega de referido vehículo; NOVENO: al folio cincuenta y siete (57) del presente asunto cursa auto de fecha 29-09-05 emanada de este Tribunal Segundo de Control, donde se Acuerda Abrir una Articulación Probatoria de ocho (08) días, para que las partes promuevan lo que consideren pertinente, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. DECIMO: A los folios sesenta y cuatro, sesenta y cinco, sesenta y seis, sesenta y siete, sesenta y ochos, sesenta y nueve, setenta, setenta y uno, setenta y dos (64,65,66, 67,68, 69, 70, 71, 72) del presente asunto, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante, donde consigna entre otras cosa certificado de vehículo en original a nombre del solicitante PABLO REINALDO CARIPE MACHADO, documento poder en original otorgado al a ciudadana YUSMARY JOSEFINA ARAQUE VARGAS, el cual fue realizado por ante la Notoria XVI del Municipio Libertador del distrito capital de fecha 10-10-04 y documento de compra venta en fotocopia simple donde figura como vendedor la ciudadana YUSMARY JOSEFINA ARAQUE VARGAS, cedulada N° 13.128.924 y como comprador el ciudadano PLABO REINALDO CARIPE MACHADO antes identificado. Ahora bien, por cuanto en actas procesales se evidencia que el solicitante esta reclamando un derecho sobre el vehículo tantas veces señalado, y esta en la obligación la Representación Fiscal de demostrar si efectivamente, el mismo es propietario o no de dicho vehículo, igualmente se desprende de las actas procesales que el vehículo objeto de la presente investigación presenta alteraciones que pueden estar sancionadas por la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero es el caso que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ninguna autoridad de Transito Terrestre, ni ningún otro órgano de Investigación Policial. Este despacho ha sabiendas que el solicitante presento documento original de Certificado de Registro de vehículo, signado con el N° 23379622, Insituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura documento poder en original otorgado al a ciudadana YUSMARY JOSEFINA ARAQUE VARGAS, el cual fue realizado por ante la Notoria XVI del Municipio Libertador del distrito capital de fecha 10-10-04 y documento de compra venta en fotocopia simple donde figura como vendedor la ciudadana YUSMARY JOSEFINA ARAQUE VARGAS, cedulada N° 13.128.924 y como comprador el ciudadano PABLO REINALDO CARIPE MACHADO antes identificado, es de hacer notar que los mismos no fueron impugnado por la Vindicta Publica, siendo obligación de esta como directora de la investigación Penal, verificar si dicha documentación fue debidamente Autenticada, como se puede apreciar de las distintas manifestaciones de voluntad del ciudadano: ciudadano PABLO REINALDO CARIPE MACHADO, y de las demás actuaciones procesales cursantes en el presente asunto se concluye que el prenombrado ciudadano fue sorprendido en su buena fe, al momento de adquirir dicho vehículo ya que no sabia que el mismo presentaba irregularidades, del mismo modo el hecho que haya permitido la revisión del vehículo por funcionarios del CI.C.P.C., según consta al folio 11 del presente asunto, hacen presumir igualmente su buena fe de creerse propietario del vehículo : Marca: toyota, clase: automóvil; Modelo Corola, tipo sedan; Año: 1998; color gris, placas: MAY-36M, serial de carrocería: AE1029510666, serial de motor: 74G965241; uso: particular, aunado a lo anterior el solicitante es profesor universitario del universidad de oriente, en pre y post grado, lo cual hace presumir la buena fe, además existe jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia, sala constitucional del 15-08-01 N° 1544 y ratificada en la misma sala en fecha 06-08-04 con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO, la cual establece que es regla de criterio racional que en los caso de vehículo automotor es obligatorio su devolución a quien exhiba la documentación expedida por la autoridad administrativa de transito, como es en el presente caso y por cuanto el vehículo en reclamación, no es requerido por autoridad competente alguna no se estima necesario su conservación por este órgano Judicial razón por la cual este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la entrega en GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano: PABLO REINALDO CARIPE MACHADO, de nacionalidad venezolano, natural de ciudad Bolívar, estado bolívar de 31 años de edad, nacido en fecha 06-01-73 estado civil casado, de profesión. Administrador, domiciliado en la urbanización Los chaimas, bloque 15- Apto. 04 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.337.261Cumana- Estado Sucre, el vehículo con las siguientes características : Marca: toyota, clase: automóvil; Modelo Corola, tipo sedan; Año: 1998; color gris, placas: MAY-36M, serial de carrocería: AE1029510666, serial de motor: 74G965241; uso: particular, bajo las siguientes condiciones: PRIMERO: No vender el referido vehículo, SEGUNDO: Presentarlo ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, como a este Tribunal las veces que sea requerido. TERCERO: No cambiar las características que posee en la actualidad el referido vehículo, CUARTO: Se autoriza al ciudadano PABLO REINALDO CARIPE, a circular en el vehículo objeto de la presente investigación por todo el territorio Nacional. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto librese oficio al jefe del estacionamiento “SERVI GRUAS ORIENTE” de esta ciudad de Cumana, para la entrega del referido vehículo. Así se decide. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.- Expídase copia de la presente acta al solicitante. Terminó, se leyó y conformen firman siendo las 4:30 p.m. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez F.



LA FISCAL
Abg. INGRID YELLICE VARGAS
SOLICITANTE
PABLO CARIPE

ALGUACUIL
CARLOS GIL
ABOGADO ASISTENTE
VERSELYS GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO