REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En el día de hoy, Nueve (09) de Febrero de dos mil seis (2006), siendo la 2:00 PM., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. Oscar Henríquez acompañado del Abg. Simón Malavé, secretario de sala a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2003-000102, seguida en contra del imputado ALEXIS JOSÉ NUÑEZ MAYZ, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado, el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Amaro, la representante de la fiscalía 3° del Ministerio Público Abg. Gilda Prado.- El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten estas procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera clara, precisa y circunstanciada expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado ALEXIS NUÑEZ MAYZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No13.835.198, residenciado en el Avenida Principal de las palomas N° 23 de esta ciudad, ratificando de tal manera el escrito que cursa a los folios 89 al 96 presentado en fecha 09/12/03, igualmente ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el ENJUICIAMIENTO del imputado ALEXIS NUÑEZ MAYZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por último solicito a este tribunal se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles y necesarias y pertinentes y se dicte el auto de apertura a juicio, así mismo solicito sea revocada la medida cautelar sustitutiva de la cual goza al imputado ello en razón a la pena que pudiera llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público, lo cual crea para esta fiscalía la presunción razonable de peligro de fuga.- Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado, quien manifiesta no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Jesús Amaro defensor del imputado y expone: Como este tribunal utilizara esta audiencia a fin de realizar el control formal y material de la acusación, la defensa estima que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se reservará el derecho de argumentar sobre los fundamentos de la misma en un eventual juicio para no entrar en consideraciones de fondo, sin embargo solicito que la admisión de la acusación sea de modo parcial pues analizando los fundamentos de la misma el ministerio público ha calificado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, sin tener consideración en los elementos de convicción que le permitan al Ministerio Público tal calificante, a razón estimo que el tribunal cambie la calificación del delito en razón de los hechos narrados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, para ese delito el Ministerio Público ha promovido algunas pruebas para lo cual esta defensa se opone en primer termino al informe de los expertos Betzy Velásquez y Domingo Urbina quienes practicaron experticia de reconocimiento legal del Ion Nitrato a unas prendas de vestir, porque la lectura análisis de estas actuaciones le permitirán al tribunal considerar que dichas prendas que fueron expuestas a ese experimento, previo al mismo no fueron debidamente obtenidas, ni conservadas, ni siquiera pueden determinarse con esas actuaciones que las mismas coincidan con las que portaba mi defendido al momento de ser detenido, razón por la cual no puede admitir este tribunal dicha prueba, ello en razón que hay violación a la cadena de custodia; así mismo me opongo a todas las documentales que se mencionan: experticia de reconocimiento legal N° 428, cursante a los folios 13 y 14, memorandum de entradas policiales, acta de reconocimiento en rueda de individuos la cual cursa al folio 24, experticia de reconocimiento legal N°9700-128-2311; al protocolo de autopsia y a la copia simple de certificado de defunción; solicito por ultimo se mantenga la medida cautelar sustitutiva con la cual mi defendido ha cumplido fielmente, en primer lugar porque las normativas legales y constitucionales establecen el juzgamiento en libertad; así mismo se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización con la presencia de mi representado a esta sala a la cual no hubo necesidad de conducirlo por intermedio de la fuerza pública, solicito así mismo copia simple del acta.- Es todo.- Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la acusación, oída los argumentos defensivos, este tribunal Segundo de Control ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado ALEXIS NUÑEZ MAYZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No13.835.198, residenciado en el Avenida Principal de las palomas N° 23 de esta ciudad, a quien la representación fiscal lo acusa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 ° del Código Penal, por llenar los extremos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado antes señalado por el hecho ocurrido en fecha 09/09/03 siendo las 2:20 PM, se presentaron a la residencia del ciudadano Leonel José Romero, ubicado en el barrio Las Palomas, calle san Antonio, casa s/n de esta ciudad, cuatro (4) personas portando armas de fuego, una de ellos en bicicleta y los otros dos caminando, preguntaron por Leo diciéndole a sus esposa Roxana del Valle Salazar que lo iban a esperar, retirándose, al poco tiempo regresaron y la victima se encontraba en la puerta de su casa sentado, cuando el imputado quien fue descrito por sus características y vestimentas por los testigos y es reconocido por estas como la persona que disparó contra la humanidad de Leonel Romero.- SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, tal y como aparecen descritas a los folios 93 al 95 del presente expediente por cuanto las mismas son útiles y necesarias para el esclarecimiento del presente hecho y esclarecer la verdad en el presente caso, a excepción del memorandum de entradas policiales cursante al folio 24, acta de reconocimiento en rueda de individuos cursante al folio 42 y vto y 43 y vto y la copia simple de certificado de defunción cursante a los folio87 y 88.- TERCERO: A tal efecto se admiten las declaraciones de los expertos: Teodora González, Cladoran Marcano, quienes realizaron experticia de reconocimiento legal N° 428; Betzy Velásquez y Domingo Urbina quienes practicaron experticia de reconocimiento legal del Ion Nitrato a unas prendas de vestir; Dr. Juan Carlos Merheb quien suscribe protocolo de autopsia N° 306-03; declaración de los funcionarios, Jorgen Márquez, Cladoran Marcano, astritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Cabo 1° Luis Guilarte y cabo 2° Pedro Gutiérrez, adscritos al I.A.P.E.S quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado; declaración de los testigos Isolina De Jesús Pérez Cortesía, Mary Carmen Rodríguez; declaración de la victima Roxana del Valle Salazar; de igual manera de conformidad con el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes documentales a los fines de ser incorporadas por su lectura en juicio oral y público, experticia de reconocimiento legal N° 428, experticia de reconocimiento legal N°9700-128-2311; al protocolo de autopsia y se desestiman las siguientes pruebas documentales memorandum de entradas policiales, acta de reconocimiento en rueda de individuos y la copia simple de certificado de defunción.- CUARTO: Una vez admitida la acusación se instruye al imputado en relación al procedimiento especial por admisión de hechos quien manifiesta que no se acoge a dicho procedimiento. QUINTO: Habiéndose hecho la advertencia de ley al imputado, quien no se acoge al procedimiento especial por admisión de hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad, ordena abrir el juicio oral y publico para el acusado ALEXIS NUÑEZ MAYZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No13.835.198, residenciado en el Avenida Principal de las palomas N° 23 de esta ciudad, a quien la representación fiscal lo acusa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 ° del Código Penal.- SEXTO: En cuanto a la solicitud planteada por la representante Fiscal en el sentido de que sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual viene disfrutando el imputado ALEXIS NUÑEZ MAYZ, alegando para ello la pena que pudiera llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público, este tribunal estima que si bien es cierto la pena a imponer, las circunstancias que dieron lugar al tribunal para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado, no han variado, amen de considerar que la misma presencia del imputado evidencia su disposición de someterse al proceso desvirtuando con ello el peligro de fuga, razón por la cual se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad atendiendo el contenido de los artículos 44 de la CRBV.- Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el juez de juicio, a quien se le serán remitidas las presentes actuaciones. Se instruye al secretario, remitir las actuaciones al tribunal de juicio.- En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Organito procesal penal. Así se decide en cumana, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos mil seis (2006).- Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 3:35 PM.
Juez Segundo De Control,
Abg. Oscar Henríquez.
Imputado
Alexis Núñez Mayz

Fiscal Del Ministerio Público, Defensa,
Abg. Gilda Prado Abg. Jesús Amaro

Alguacil
José Rondon
Secretario
Abg. Simón Malavé