REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000316
ASUNTO : RP01-P-2006-000316

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


En el día de hoy, diecisiete (17) de febrero del año dos mil seis (2006), siendo las 5:00 p.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. INÉS GOMEZ, acompañado de la Secretaria Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de Detenido en la Causa N° RP01-P-2006-000316, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad presentada por el Fiscal undécimo del Ministerio Público Abg. EDITH PERDOMO, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal undécimo del Ministerio Público, Abg. EDITH PERDOMO, el Defensor Público Penal, Abg. LIL VARGAS, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por el Abg. LIL VARGAS como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona.



EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado ALEXANDER JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quien dejo a la orden de este Juzgado de Control. Asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos del 15 de Febrero del año 2006, tratándose de un delito que merece pena corporal y su acción no está prescrita por ser un hecho reciente, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del COPP. Existen de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 250 del COPP, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor del delito antes mencionado, pero no se encuentra lleno el 3° requisito del artículo 250 del COPP, el peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena que se podría imponer en el presente caso oscila de 1 a 2 años de prisión, además de no observar posibilidad alguna de que el mismo pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que no se evidencia que destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción ni influirá en los testigos o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Por tal motivo, solicitó se aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el ordinal 3° del Art. 256 del COPP, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ; se continué la causa por procedimiento ordinario y copias simples de la presente acta. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado: ALEXANDER JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ , venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 04-07-1985, de 20 años de edad, soltero, vendedor de frutas, titular de la cédula de identidad N°. 17.213.104 y residenciado en Frente a la clínica Figuera, Sector el Pui Pui, a media cuadra de la clínica Figuera de esta ciudad manifestando el imputado de querer declarar y expuso: “Venia saliendo de Cochabamba con dos compañeros míos, donde venia dos motos de la municipal y nos pararon y ellos procedieron a revisarnos y yo venia con 15 envoltorios de crack, cinco para cada amigo mío, traía una pipa un reloj y una placa, y los policías lo que quería eran dinero y yo le dije que no tenía plata y como mis compañeros tenían platas me llevaron a mi para la municipal. Es todo”.- Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “No tengo objeción de la solicitud fiscal, y solicito copia simple del acta de esta audiencia. Es todo.-

DECISION

Acto seguido, el Tribunal Tercero de control procede a emitir su decisión: Presentada como ha sido la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, por el Fiscal undécimo del Ministerio Público, oída la declaración del Imputado y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal, que la presente causa se inicia por la comisión de un hecho delictual sancionado por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ocurrido el día 15-02-2006, siendo aproximadamente las 7 horas de la noche, los funcionarios José González y Marco Ramos, adscrito a la división al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, momento en que se desplazaban por la calle Cochabamba, observaron a un sujeto que al notar la presencia de la comisión emprendió una veloz carrera, lograron aprehenderlo, se le efectúo una revisión corporal, logrando encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón blue Jean que vestía, quince (15) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancias de color blanco pardo, de la presunta droga denominada crack; hecho éste que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito; este Tribunal revisando las Actas procesales observa Acta Policial inserta al folio N° 02 suscrita por los Funcionarios actuantes del procedimiento, donde se dejó constancia de la detención del Imputado ALEXANDER JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ, así como de la incautación de quince envoltorios que poseía dentro del bolsillo de su pantalón; cursa al folio 07, Acta de Investigación en donde se deja constancia que la sustancia decomisada arrojo un peso bruto de dos (02) gramos con seiscientos (600) miligramos; al folio 8 cursa Planilla de remisión de droga N: 168-06. Por lo elementos antes señalados se estima que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ poseía la sustancia decomisada ilícitamente no quedando demostrada en Actas que eran para fines de consumo que aún cuando el señalado Imputado haya manifestado en sala ser consumidor no cursa en las Actas Procesales la Experticia Toxicológica para determinar que realmente es un consumidor, siendo esta prueba la determinante para así decretarla. Por lo consiguiente, en base a los elementos antes señalados se determina que el Imputado ALEXANDER JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ está incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al observar este Tribunal que la pena contemplada en la conducta delictual antes referida no excede los tres (03) años, procediendo contra ella MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del COPP se considera procedente la solicitud que formula el representante del Ministerio Público y es por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, le ACUERDA al imputado ALEXANDER JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 04-07-1985, de 20 años de edad, soltero, vendedor de frutas, titular de la cédula de identidad N°. 17.213.104 Y residenciado a una cuadra de la clínica Figuera, Sector el Pui Pui, de esta ciudad, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Sucre, todo de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3° y 4°, del COPP. Líbrese, en consecuencia, boleta de libertad anexo oficio a la Comandante de Policía del estado Sucre y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y expídanse copias simples a las Fiscalía y defensa de la presente acta, en virtud de esta decisión fue dictada en audiencia en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 5:20 p.m.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. INÉS GÓMEZ


LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA