REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000229
ASUNTO : RP01-P-2006-000229

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para el imputado Fernando Maita, a quien le imputa el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado FERNANDO SOTO, expresó en audiencia que ratificaba en todo su contenido el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, en contra del ciudadano FERNANDO LUIS MAITA venezolano, soltero, de 27 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 14.596.107, residenciado la Urbanización El Brasil, sector el Manguito, primera calle, casa s/n, de esta ciudad, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada de cómo sucedieron los hechos e igualmente expuso los fundamentos de derecho en los que se sustenta su solicitud y en tal sentido señaló como calificación jurídica atribuida al hecho objeto de la investigación que se trata del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Penal y a tal efecto reiteró el pedimento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contemplada en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes identificado; ello en razón que considera la representación fiscal que si bien se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la misma puede ser satisfecha por una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad y solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano FERNANDO LUIS MAITA, venezolano, soltero, de 27 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 14.596.107, residenciado la Urbanización El Brasil, sector el Manguito, primera calle, casa s/n, de esta; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputa, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido de la Abogada LIL VARGAS, Defensor Público Penal.- El imputado FERNANDO LUIS MAITA, expreso su deseo de no declarar.- La abogada defensora argumentó respecto a la imputación en los términos siguientes: “ solicito la desestimación del petitorio fiscal en virtud de que no se ha acreditado la comisión del hecho imputado, si se observan las actuaciones, se comenzó el procedimiento con la orden de un juez de juicio por una solicitud que hizo el fiscal del ministerio publico, se observa que el fiscal ha ofrecido copia del debate de juicio, supuestamente mi representado habiéndolo sido impuesto y juramentado este hace un breve esbozo de los hechos que se acontecieron cuando fue tomado como testigo el señalo que se encontraba en la calle para ir a trabajar e indica que lo montaron en un vehículo y lo llevaron a brasil y llegaron a una residencia y sacaron unas personas esposadas, y luego lo llevaron a su trabajo, el fiscal comienza con una serie de preguntas y una vez que llega al punto ya en el lugar de los hechos y se le pregunto que había pasado cuando llegaron al sitio lo que el empezó a responder, en ese preciso momento sin estar la Fiscalia interrogando sobre los hechos, sino indagando cuando llegaron al hecho, en ese momento la fiscal lo interrumpe y dice que en virtud que la declaración es distinta a lo manifestado en fecha de octubre solicita que le expida la copia del acta y solicita que declare un delito de audiencia, manifestando el juez que el no puede pronunciarse sobre los hechos sino que decreta su aprehensión y continua el ciudadano declarando, solo lo señalado en el folio 3 es lo que este tribunal debe analizar para determinar que mi representado no es responsable de lo que se le imputa, por lo que se observa que hay una detención infundada, ilegitima, inconstitucional, por lo que solicita se remita copia de las presentes actuaciones a la corte de apelaciones, es un abuso la conducta del funcionario que ordeno la detención de mi representado, hubo un abuso de poder, no estando demostrado el supuesto que imputa el ministerio publico dentro de aquello establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando cubiertos los tres supuestos establecidos, ni están dados los supuestos del artículo 256 ejusdem, por lo que solicito se le otorgue la libertad sin ninguna restricción, asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta.- Es todo”

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, y los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal atendiendo lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se impone al Juez de control la revisión de una serie de supuestos contenidos en dicha norma para permitir la procedencia de una medida de coerción personal, observándose como primer supuesto el que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, ante tal primer exigencia, debe quien decide en el caso de autos determinar si la solicitud fiscal y recaudos que la sustentan permiten la acreditación de la existencia del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Penal que le imputa al ciudadano Fernando Maita, al efecto procede este Tribunal a la revisión del único recaudo que acompaña el escrito de pedimento fiscal consistente en acta de audiencia de juicio oral en cuyo folio 3 se asienta la recepción de pruebas y la comparecencia del imputado como testigo, quien depone y luego de lo cual se genera un interrogatorio por parte del Ministerio Publico, quien luego de formular algunas preguntas al testigo textualmente se asienta en dicha acta “…Solicita la Fiscalia en vista que el testigo esta cambiando su testimonio, que dio el 27-10-2004 y es contraria, solicita que se le admita una copia a los fines que se apertura una averiguación con respecto a la exposición de testimonio que dio con huellas dactilares del mismo en el CICPC”, se observa en dicha acta que con ocasión de dicho pedimento el juez de la causa en ese momento expresa que ante la solicitud de averiguación para verificar que hay falso testimonio el no puede decidir si se califica dicho delito, que tiene que calificarlo el juez de control y que no puede apreciar el contenido del testimonio rendido por el testigo y que siguiendo lo previsto en el 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por imperio del legislador el Tribunal ordenara la detención inmediata y coloca al testigo a la orden de la Fiscalia de guardia para que proceda a la investigación conducente y posteriores tramites legales, así las cosas considera quien decide que ante al aseveración del Ministerio Publico que el referido testigo, hoy imputado, estaba cambiando su testimonio que había rendido en fecha 27-10-2004, no se ha aportado a este órgano jurisdiccional, elementos que permitan contraponer una declaración y otra a los fines de poder arribar a la conclusión de la existencia de dos testimonios distintos que pudiera dar origen a la configuración del tipo penal previsto en el articulo 242 conocido como Falso Testimonio, en consecuencia no aportándose a este Tribunal los elementos necesarios, que examinados pudieran conducir a la acreditación del hecho punible, forzosamente debe arribar quien decide a desestimar el pedimento fiscal declarando la improcedencia de imposición de medida de coerción personal alguna al ciudadano Fernando Maita en esta oportunidad y en esta fase del proceso, toda vez que conforme a lo antes expuesto en criterio de quien se pronuncia en esta audiencia, no se ha acreditado la existencia del hecho punible y por ende el primer requisito exigido por el numeral 1° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que no se cubren las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 9 y 244 del citado Código Orgánico, acuerda la LIBERTAD inmediata y sin restricciones del ciudadano FERNANDO LUIS MAITA, venezolano, soltero, de 27 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 14.596.107, residenciado en la Urbanización Brasil, sector el manguito, primera calle, casa s/n, de esta ciudad, desde la sala de audiencia. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de policía del Estado Sucre. Se insta al Ministerio Publico a la prosecución de la investigación y se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda la solicitud de la defensa de remitir copia certificada de todas las actuaciones de la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, así como se acuerda expedir la copia simple de la presente acta solicitada por las partes.- En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ La Secretaria

ABG. YAMILET DELGADO