REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000230
ASUNTO : RP01-P-2006-000230

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para el imputado ARNALDO JOSE RINCONES, a quien le imputa el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado FERNANDO SOTO, expresó en audiencia que ratificaba en todo su contenido el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, en contra del ciudadano ARNALDO JOSE RINCONES venezolano, soltero, de 28 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 13.941.711, residenciado en Barrio Caigüire, sector las delicias, cuarta calle, casa S/N, de esta ciudad, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada de cómo sucedieron los hechos e igualmente expuso los fundamentos de derecho en los que se sustenta su solicitud y en tal sentido procedió a efectuar la corrección oral de la calificación jurídica atribuida al hecho objeto de la investigación indicando que conforme la ocurrencia del mismo se trata del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal y a tal efecto reiteró el pedimento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contemplada en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes identificado; ello en razón que considera la representación fiscal que si bien se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la misma puede ser satisfecha por una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad y solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ARNALDO JOSE RINCONES, venezolano, divorciado, de 28 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 13.941.711, residenciado en barrio Caigüire, sector las delicias, casa s/n, al lado de tío goyo, de esta ciudad; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputa, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido de la Abogada LIL VARGAS, Defensor Público Penal.- El imputado ARNALDO JOSE RINCONES expreso su deseo de declarar y al efecto manifestó: “ soy inocente de lo que se me acusando”.- Es todo.- La abogada defensora argumentó respecto a la imputación en los términos siguientes: “ conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador indica pluralidad de elementos de convicción para convencer al juez, solo existen testigos que declaran sobre el conocimiento de la causa, solo un testigo declara que presenció los hechos, solo existe un elemento en contra de mi representado, la forma como fue aprehendido es inconstitucional porque cuando lo ponen a la orden de la Fiscalia, los mismos testigos dicen que hubo una suerte de persecución, en virtud como fue aprehendido porque actuaron de una forma desleal ya que hicieron un trabajo que no le correspondía, cometieron un atropello en contra de mi representado lo cual fue avalado por los funcionarios quienes manifestaron que mi representado fue llevado a un centro hospitalario, por lo que no habiendo una pluralidad de elementos no se le puede imputar el hecho que presenta la Fiscalia, por lo inconstitucional de la aprehensión este tribunal no debería ni siquiera decretar una medida cautelar de presentación porque es una medida de coerción, ya mi representado sufrió la peor medida como fue la violación y tortura a la integridad física, por lo que solicito no se imponga medida cautelar a mi representado, ni restricción alguna. Asimismo solicito se me expida copia de la presente acta- Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que de las actuaciones particularmente el contenido del acta policial cursante al folio 2, en la que funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que se recibió llamada de la central del Comando del Brasil, informado se trasladaran a Caigüire donde personas del sector tenían una persona agarrada porque presuntamente había cometido un robo por lo que se trasladan al sitio entrevistándose con la victima Luis Eduardo Rosales Quesada quien señala un ciudadano conocido como Esnau, haberle robado de su vehículo un ecualizador, una planta de sonido, un gato mecánico y una caja de herramienta, indicándose en dicha acta que la información es avalado por Robert Patiño y Mericia Patiño, testigos presénciales del hecho por lo que proceden a la revisión y detención del imputado quien quedo identificado como ARNALDO RINCONES, se observa en las actas al folio 5 la declaración de Mericia Patiño quien manifiesta que escucho ruidos en el taller y cuando salio a ver estaba un muchacho que lo llaman Esnau y tenia en las manos un ecualizador y una planta de carro y luego salio corriendo. Cursa al folio 6 y 7 declaración de Luis Rosales quien refiere haber sido informado por Robert Patiño de lo ocurrido y de que había sido Esnau que tomo los objetos e igual termino refiere Robert Patiño haber tenido conocimiento referencial de lo ocurrido. Cursa al folio 8 inspección practicada al vehículo en la que se deja constancia que el mismo presento la conexión de los carros de la corneta suelto en varias partes del asiento del vehículo. Al folio 15 cursa recaudos que el imputado no registra entradas policiales. Al folio 16 experticia de avalúo prudencial a los objetos hurtados; todo ello a criterio de quien decide, evidencia ciertamente la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ello en virtud de haberse apoderado el imputado sin violencia de bienes ajenos, tipo penal que prevé pena privativa de libertad y cuya acción penal, dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual estima este Despacho cubre la exigencia del artículo 250 en su numeral 1°, considerando que las actuaciones aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le imputa, ello en atención a la circunstancia del hecho en particular ocurrido y que se encuentra sustentado con los recaudos antes detallados donde aparece individualizado respecto a su participación en el hecho, en todas y cada una de las actas de entrevistas antes indicadas, así como en el acta policial, también referida, cuyos dichos son armónicos entre sí, motivo por el cual este Tribunal estima que se encuentra cubierto el requisito de exigencia previsto en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cursan en las actuaciones recaudos que se constituyen en fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho que se le imputa. Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considerando que no se cubren las exigencias del numeral 3° del artículo 250, de conformidad con los numerales 1 y 2 de dicha norma y artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la solicitud fiscal, y en consecuencia se le impone al imputado ARNALDO JOSE RINCONES, venezolano, divorciado, de 28 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 13.941.711, residenciado en barrio Caigüire, sector las delicias, casa s/n, al lado de tío goyo, de esta ciudad, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial y Prohibición de acercarse a la victima y al sitio donde ocurrió el hecho, todo ello por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se insta al Ministerio Publico a la prosecución de la investigación y se cuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ La Secretaria

ABG. Yamilet Delgado