REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000280
ASUNTO : RP01-P-2006-000280


En el día de hoy, catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la juez ABG. MARLENY MORA SALAS acompañada de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil de Sala CARLOS GIL, a los fines de celebrar la audiencia oral para decidir acerca de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del ciudadano FERNANDO CRUZ BLANCO VELÁSQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.882.222, residenciado en Santa Marta, Casanay, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Sucre, frente cerca la Bomba para abajo, hijo de Juan Blanco y María Velásquez, natural de Casanay, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Sucre, nacido en fecha 03-05-76, soltero, vigilante en una finca; a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada RP01-P-2006-000280, se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Defensora Pública Abg. Lil Vargas, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Rita Petit y el imputado antes nombrado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se le designó a la Abg. Lil Vargas, Defensora Pública Penal de Guardia, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: ratifico mi solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Fernando Cruz Blanco Velásquez, ampliamente identificado en actas, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que hago dicha solicitud y así mismo solicito que la presente causa se continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Acto seguido se impuso al referido imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública, Abg. Lil Vargas, quien manifestó: la defensa considera que el planteamiento fiscal está ajustado a derecho y solicito se le impongan las presentaciones por ante la prefectura del sitio donde vive el imputado por el lapso de 9 meses y se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Este Tribunal Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: visto lo expuesto por la fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Fernando Cruz Blanco Velásquez y lo señalado por la defensa; este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley resuelve: consta en el expediente al folio 2, acta policial, que recoge el procedimiento que dio origen la detención del ciudadano Fernando Cruz Blanco, donde se señala que en la población de Santa Marta, se le informó a la comisión policial que un sujeto de Nombre Fernando Cruz Blanco, había disparado a una ciudadana, quien es su concubina, con una báscula y la había hecho correr de su casa, procediendo los funcionario a la detención de este ciudadano, quien le hace entrega de un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, con una concha calibre 12 mm. en su interior. Cursa en el expediente, bajo el folio 9, experticia de mecánica y diseño que se le realiza al arma incautada y bajo el folio 10, memorando expedido por el CICPC, que señala que el ciudadano Fernando Cruz Blanco no reporta entradas policiales, circunstancias éstas que junto a lo señalado en esta sala, quien solicita en este Tribunal una medida cautelar para continuar con la investigación y así determinar el motivo que dio origen al accionar esa arma, la cual puede ser de uso del imputado por la actividad laboral que realiza determinando estas circunstancias la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y que sirven a la vez, para determinar que el imputado sea el autor del delito, quedando satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250, no constan en el expediente actuaciones que determinen elementos serios para presumir que el imputado Fernando Cruz Blanco pueda fugarse o para obstaculizar la investigación como lo establece el legislador en el artículo 250 numeral 3 por lo que este Tribunal Quinto de Control acoge la solicitud Fiscal y procede a decretar al ciudadano FERNANDO CRUZ BLANCO VELÁSQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.882.222, residenciado en Santa Marta, Casanay, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Sucre, frente cerca la Bomba para abajo, hijo de Juan Blanco y María Velásquez, natural de Casanay, nacido en fecha 03-05-76, soltero, vigilante en una finca; a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, medida cautelar sustitutiva, consistente en presentaciones por ante la Prefectura de Casanay cada 15 días, por un período de 9 meses, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, en concordancia con el artículo 313 del mismo código. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Prefecto de Casanay. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se imprimen dos (02) copias de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman,
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA