ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000361
ASUNTO : RP01-P-2006-000361

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista la solicitud planteada por el abogado Jesús Requena, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia hecha por el ciudadano Lucas José Marín Rosal, por el delito de Apropiación Indebida, señalando como autor del mismo a un ciudadano a quien identifica como Jason; este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano Lucas José Marín Rosal, y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es reproducida parcialmente en su escrito, constituyen el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, para cuyo enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada; es decir, se trata de un delito de acción que debe ejercerse mediante acusación privada por tal motivo y con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio uno del expediente cursa denuncia planteada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 19 de noviembre de 2004, por el ciudadano Lucas José Marín Rosal, con Cédula de Identidad N° 15.244.797, de 23 años de edad, quien entre otras cosas, señaló:
“…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que un sujeto de nombre Jason, se apoderó de mi celular marca GTRAN, modelo GCP-400, valorado en 740.000, eso fue el día sábado 13-11-2004 en horas de la madrugada en una Discoteca…”.

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto de los hechos narrados por el denunciante y que atribuye a a un ciudadano a quien identifica como Jason; revisten carácter penal que perfectamente encuadran en el tipo penal de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha de comisión; observándose que conforme al contenido de dicho artículo, se requiere de acusación privada para dar inicio al proceso; resultando en dicho caso aplicable el procedimiento especial regulado en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por el delito de Apropiación Indebida y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la abogada Rita Petit, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 19 de noviembre de 2004, por el ciudadano Lucas José Marín Rosal, con Cédula de Identidad N° 15.244.797, de 23 años de edad, y residenciado en Calle Rendón, Casa Sin Número de Cumaná, Teléfono 4320440, y en Urbanización Augusto Malave Villalba , Bloque 11, apartamento 02-074 de Carúpano Estado Sucre; en cuanto a los hechos que atribuye a un ciudadano a quien identifica como Jason; y que tipifican el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, por tratarse de un hecho punible que requiere de acusación privada para dar inicio al proceso. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal y así se decide. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. AULIO DURÁN LA RIVA