ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009437
ASUNTO : RP01-P-2005-009437

AUTO ACORDANDO MEDIDAS SUSTITUTIVAS
A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Sobre la base de la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Esleny Muñoz, en favor del imputado Jhoan José Rodríguez, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Susana Boada de Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de Andrés Antonio Maicán este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Eslenys Muñoz, en síntesis, plantea y solicita: acudo al Tribunal para solicitar Medida Cautelar, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3,4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Jhoan José Rodríguez, quien se encuentra privado de libertad por el delito de homicidio según expediente RP01-P-2005-009437 (19-F02-1C-01113-05), por cuanto aún faltan elementos de convicción para esclarecer los hechos, no sólo con el imputado Jhoan José Rodríguez, sino también respecto de otros imputados, bien como autores, cómplices o facilitadotes del delito. Agregando el Fiscal que continuará las investigaciones a fin de esclarecer los hechos.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de la solicitud fiscal, observa que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Despacho previa solicitud fiscal, y por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de diciembre de 2005, optó por imponer medida privativa de libertad al imputado Jhoan José Rodríguez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de Andrés Antonio Maicán, cuya sustitución por medida cautelar, plantea el Fiscal del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y titular de la acción penal, lo cual motiva este pronunciamiento judicial.

En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede; este Tribunal obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo procedido la representación fiscal a dictar el acto conclusivo de la acusación en el término de treinta días contados a partir de la privación de libertad más la prórroga acordada sino por el contrario a requerir la sustitución de la privación de libertad; considera procedente otorgar la libertad al ciudadano Jhoan José Rodríguez; e imponerle dos de las tres medidas cautelares sustitutivas requeridas por el fiscal, dada la imposibilidad de acordar más de dos dada la prohibición contenida en el artículo 256 parte in-fine del Código Orgánico Procesal Penal y que resulten además suficientes para garantizar las finalidades del proceso y siendo que la libertad del imputado emerge de pleno derecho, a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la falta de presentación por parte del Ministerio Público, de cualquiera de los actos conclusivos de la investigación resulta procedente imponer al imputado Jhoan José Rodríguez, sobre la base de los artículos 250 y 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad consistentes tales medidas en un régimen de presentación por cada ocho (8) días y prohibición de acercamiento a los testigos del proceso y así debe decidirse.


DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 250 y 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Esleny Muñoz
ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al Ciudadano JHOAN JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.445.778, natural de Cumaná, nacido en 03-01-78, hijo de Arelys Josefina Rodríguez y Asdrúbal José Figueroa, soltero, de oficio vigilante, residenciado en Barrio la democracia, franja la llanada, casa S/N, color marrón cerca de la bodega de la primera entrada del barrio la democracia, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente; en perjuicio de Andrés Antonio Maicán; consistentes tales medidas en un régimen de presentación por cada ocho (8) días y prohibición de acercamiento a los testigos del proceso. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado a los fines de su ejecución inmediata y en la cual se le hará saber que el imitado deberá comparecer ante este Tribunal el día lunes 13 de febrero a las 10:00 a.m para que junto con su defensor sea impuesto de la presente decisión, boleta que deberá ser dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, en cuya sede deberá permanecer. En relación a los pedimentos planteados por la defensa, téngase por notificada la Fiscal del Ministerio Público en relación a actos de investigación que ha solicitado. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y expedir copias simples del acta a la defensa por haberlas requeridas en el acto. Notifíquese de esta decisión a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. EDGARDO GONZÁLEZ