REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Visto el escrito interpuesto en el presente asunto, por el defensor privado Abogado JOSE AZOCAR, quien en nombre de su patrocinado ciudadano LUIS MIGUEL BOADA SALAZAR, solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae sobre el acusado de autos y sea sustituída la misma por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto éste Tribunal previo a emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa a hacer los siguientes señalamientos: En cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva y la sustitución por una medida cautelar menos gravosa, solicitada por la defensa, considera éste Tribunal :
Que si bien es cierto la libertad constituye uno de los principios de nuestro proceso penal, apareciendo en éste escenario como una regla, en el entendido que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo, tampoco es menos cierto que de igual manera existen disposiciones legales que contemplan lo relativo a las excepciones exclusivamente con fines procesales y que facultan al Juzgador a la imposición de medidas coercitivas de acuerdo a ciertas condiciones que deben tomarse en cuenta a la hora de ser impuestas, debiendo aplicarse de manera inequívoca el principio de la proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”., en el presente caso que nos ocupa, ha considerado quien aquí decide, en vista de que el Ministerio Público imputa al acusado de autos un delito como lo es el ROBO AGRAVADO, y siendo que éste lesiona bienes jurídicos Constitucionalmente tutelados, como lo son el derecho a la integridad física y a la vida, derechos éstos fundamentales, además de considerar que la pena aplicable por el delito imputado asciende a un límite cuya entidad es lo suficientemente considerable como para estimar que el acusado de autos pudiera fácilmente sentirse intimidado por esa probable sanción, y evadir el proceso, tomando una conducta desleal y reticente obstaculizando el sano desarrollo de los actos subsiguientes propios de la fase de juicio, aunado a que hasta la presente fecha no han variado los elementos por los cuales fue privado de su libertad. Así las cosas, es evidente que existen razones suficientes, que producen en éste Juzgador considerar que lo pertinente es mantener al acusado bajo la medida asegurativa de privación judicial preventiva de libertad, toda vez, que ésta medida es en base a las consideraciones explanadas, además de ser perfectamente proporcional, tal y como se hace énfasis, en relación con la gravedad del delito imputado por la Vindicta Pública, las circunstancias de los hechos, así como por la sanción probable que pudiera llegar a imponérsele al acusado de autos. De tal manera que si revisamos el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.”, de lo que se infiere, que si el Juzgador considera que llenos como están las condiciones establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , debe ordenar la imposición de una medida proporcional al delito o delitos imputados, siendo entonces que si bien es cierto que la regla es el estado de libertad, tampoco es menos cierto que en el presente asunto, establecidas como han sido todas y cada una de las razones que anteceden y siendo que éste Sentenciador estima que no es suficiente en el presente asunto la imposición de una o unas de las demás medidas cautelares sustitutivas para asegurar las finalidades del proceso, entendiéndose entonces, que estamos en presencia de la aplicación del contenido de la parte final del primer aparte así como del segundo aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, estamos en presencia de una de las excepciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que hace que en este caso no rija lo que en principio surge como una regla, como se señalara al principio de ésta decisión, por tales motivos no se está violentando ningún derecho del acusado. Por último, éste Tribunal Cuarto de Juicio hace escasos días, ordenó de manera inmediata, en la agenda de actos, fijar en el presente asunto el acto correspondiente a realizarse como lo es la Audiencia de juicio oral y público en aras de garantizar una justicia expedita, para el día 21-03-06 respetando el principio de celeridad que se debe a todo proceso, así como una tutela judicial efectiva y el debido proceso. En consecuencia, luego de realizar un estudio minucioso de lo solicitado y del presente asunto, se desprende que sólo han surgido incidencias propias del proceso, tal y como se desprende del acta levantada en fecha 25-01-06, la cual refleja que el motivo por el cual no se dió inicio al juicio oral y público fué la incomparecencia de la víctima y de los escabinos, así como el 16-02-06, fecha fijada para la realización del juicio oral y público nuevamente, el cual no pudo ser iniciado en virtud del auto que corre inserto al folio 183 de la presente causa . -Dados como han sido los razonamientos que anteceden , es por lo que éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, La sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae sobre el ciudadano LUIS MIGUEL BOADA SALAZAR, identificado plenamente en autos, por una de las medidas menos gravosas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes de lo aquí decidido. CUMPLASE.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO LA SECRETARIA

Abog. Nayip Beirutti Abog. María Victoria Aguilar