REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1996-000035
ASUNTO : RL01-P-1996-000035


Visto los Informes presentados por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, SANTA ANA, ESTADO TÁCHIRA, de fechas: 02-05-2003, cursante a los folios 31 al 34 de la pieza 7 y 05-01-2006 folios 188 al 191 de la misma pieza 7, a favor del penado BENITO JOSÉ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 14.290.294, condenado en fecha 14-10-1999 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de: VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EJECUCIÓN DE ROBO, CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 408, 455, 460 Y 77 del Código Penal Vigente, cuya sentencia condenatoria definitivamente firme cursa a los folios 02 al 27 de la sexta pieza, ambos inclusive, quien se encuentra detenido, según acta policial cursante en el folio 90 de la segunda pieza , desde la fecha: 14-07-1996, hasta el día de hoy, 16-02-2006, por lo que tiene una pena efectiva cumplida al día de hoy de: NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRESIDIO.
Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: según los Informes antes señalados que el penado a trabajado y/o estudiado en el lapso comprendido, desde: el 01-06-2002 hasta el 30-04-2003, del 01-05-2003 al 28-02-2005 y del 01-03-2005 al 01-12-2005 lo que hace un Tiempo de Trabajo de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, da un total de pena cumplida, de: DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRESIDIO. En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME AL CIUDADANO: BENITO JOSÉ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 14.290.294, condenado a cumplir la pena de: VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EJECUCIÓN DE ROBO, CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 408, 455, 460 Y 77 del Código Penal Vigente; LA PENA de: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha tiene un total de pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRESIDIO la cual se cumplirá el: TRECE (13) de ABRIL del Año DOS MIL DIECISIETE (2017).
El penado ha cumplido mas de un tercio 1/3 de la Pena Impuesta por lo que puede optar a la fecha de hoy, a las formulas alternativas de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto siempre cumpliendo con los demás requisitos de ley; en tal sentido se Acuerda practicarle Reconocimiento Psicológico y Social al mencionado penado y se ordena comisionar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira; de igual forma se acuerda que se recaben los antecedentes penales que pudiera registrar el penado BENITO JOSÉ RINCONES, de conformidad con el artículo 501, Ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira y notifíquese de la práctica de evaluación psicosocial al penado. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira a los fines de que practique la evaluación psicosocial al penado. Ofíciese al Registro de Antecedentes Penales de la División de Antecedentes Penales adscrita al Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas requiriendo la certificación de antecedentes del penado. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Se ordena proveer sobre el exhorto a un Tribunal de Ejecución del Estado Táchira por auto separado.- CÚMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GONZÁLEZ.