REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-001118
ASUNTO : RP01-S-2003-001118

Realizada en el día de hoy, diecisiete de febrero del 2006, la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-S-2003-000118, seguida al adolescente , por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de JHONATHÁN ANDRÉS PATIÑO ACUÑA, Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. En cuanto a la solicitud referida a que le aplique la sanción, este Tribunal lo declara con lugar, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del acusado, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 29 de marzo del 2003, en perjuicio del ciudadano Jonathan Andrés Patiño Acuña; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y por cuanto la Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de seis (6) meses de REGLAS DE CONDUCTA para el adolescente , de conformidad con el artículo 620 letra C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que NO acarrea como sanción la privación de libertad, pues NO está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente , previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, considera esta juzgadora que lo procedente es acordar Con Lugar la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público; es decir seis (6) meses de REGLAS DE CONDUCTA, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir totalmente con lugar la acusación presentada por el Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se procede a sancionar al adolescente , venezolano, nacido en fecha 09-06-1986, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.979.592, domiciliado en la calle palmarito, Caiguire abajo, sector las Pepitotas, en esta ciudad de Cumaná; a la sanción de SEIS (6) meses de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de JHONATHAN ANDRÉS PATIÑO ACUÑA; cuya sanción consistirá en realizar uno o varios cursos, en un área de su interés, por un lapso de seis (6) meses. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:30 de la tarde.
La Juez Primero de Control
Abogada Zulay Villarroel de Martínez

El Fiscal,
Abg. Ermilo Rosales

La defensa Pública El acusado

Abogada Mildred Guerra Luis Córdova

La víctima

Bestalia Acuña
La representante legal

Aimara Martínez
La Secretaria,

Abg. Milagros Ramírez

El Alguacil
Elfo Bastardo