REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000071
ASUNTO : RP01-D-2004-000071
Realizada en el día de hoy, 21 de Febrero de 2006, la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-D-2004-000071, seguida a los adolescentes por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem en perjuicio de los ciudadanos: REINALDO JOSÉ JIMENEZ Y LUIS BELTRAN HERNANDEZ, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes se pronunció en los términos siguientes: Admite totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, presentada en fecha 19-08-04 y expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. Se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido, que se proceda a imponer la sanción con la respectiva rebaja, de acuerdo a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte de los acusados , este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que los mencionados adolescentes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 16/06/2004, cuando fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado, por encontrarse señalados como las personas que en compañía de otra persona, portando armas de fuego bajo amenaza de muerte, despojaron a los Ciudadanos Reinaldo José Jiménez y Luis Beltrán Hernández, de una cadena de oro, un celular y 700.000,oo bolívares en efectivo, en momentos en que se encontraban en el sector el Islote pidiendo un presupuesto en un lugar donde venden madera colonial y quienes al avistar a la comisión policial se introducen en una residencia donde son capturados encontrándosele en su poder la pulsera y el celular, siendo reconocidos por las víctimas, así como a los objetos de su propiedad que les fueron despojados; y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a los referidos adolescentes por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para esa fecha y por cuanto el Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de TRES (3) años de privación de libertad para los adolescentes , de conformidad con el artículo 620 letra F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que los adolescentes , efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad los adolescentes previsto en el literal “d” del mismo artículo, éstos admitieron haber participado, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que los adolescentes de autos, admitieron los hechos y tomando en consideración la edad de los adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente es rebajar a la mitad la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente rebajar a la mitad la sanción solicitada y aplicar una sanción de Un año y Seis meses de privación de libertad, con la finalidad de que respondan en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva a asumir la responsabilidad de los mismos. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar a los adolescentes , titular de la cédula de identidad N° 24.535.163, hijo de Mari del Véliz, fecha de nacimiento 20-02-90, residenciado en la calle Buena Vista, Sector Quinta San José, Casa S/n, Cerca del Mercado Municipal de esta Ciudad y titular de la cédula de Identidad N° V. 20.991.504, hijo de Deyanira Rodríguez Rodríguez y Wilfredo del Valle Tiuzem Diumo, fecha de nacimiento 04-06-90, residenciado en la calle Buena Vista, Sector Quinta San José, Casa 27, Cerca del Mercado Municipal de esta Ciudad; a la sanción de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de privación de libertad, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos , en perjuicio de los ciudadanos REINALDO JOSÉ JIMENEZ Y LUIS BELTRÁN HERNANDEZ, cuya sanción será cumplida en un establecimiento público destinado para tal fin, determinado por el tribunal de Ejecución competente. Fórmese Cuaderno Separado, constituido con la copia certificada de la totalidad de las presentes actuaciones y remítase al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad, quedando las actuaciones originales en este despacho, toda vez que queda pendiente la audiencia preliminar con relación al otro acusado. En cuanto a la solicitud de la vindicta pública este tribunal acuerda librar orden de captura en contra del adolescente , conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de privación adjunta a oficio al CPP Cumaná y oficio con orden de captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los adolescentes, en fecha 23 de julio del año 2004, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, participando el cese de la medida de presentación por ante esa unidad. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Expídanse las copias solicitadas. Es todo, siendo las 11:30 a.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
IMPUTADOS
JEFRI DAVID VELIZ

JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO –AUX)
ABG. ERMILO ROSALES
LA DEFENSA
ABG MILDRED GUERRA
ALGUACIL
JULIO COLON LA SECRETARIA,
ABG. DESIRÉE BARRTO SANTAELLA